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STL5537-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5537-2014 Radicación n° 36118 Acta Extraordinaria n°. 41 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODRIGO BARCO CARDONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Municipio de Yotoco Valle y la Cooperativa Talento Humano C.T.A..

Manifiesta que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial ante la cual requirió la declaratoria de que «la Cooperativa TALENTO HUMANO CTA remitieron al señor RODRIGO BARCCO CARDONA de una forma prohibida a prestar los servicios al MUNICIPIO DE YOTOCO (V) Representada legalmente por el señor Alcalde JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA o quien haga sus veces, yendo en contravía de lo dispuesto en el DECRETO No. 4588 del 27 de diciembre de 2006 y por la Corte Constitucional», así mismo que el Municipio de Yotoco «simuló la contratación estatal realizada con la Cooperativa TALENTO HUMANO CTA, para no reconocer el derecho constitucional del pago de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales» y por tanto condenar al demandado Municipio y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado al pago de las prestaciones sociales descritas en la demanda, la sanción por mora por no consignación de las cesantías a un fondo, la sanción por no pago de los aportes a la seguridad social, así como la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Señaló que el Juez competente mediante audiencia pública del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para así condenar al Municipio de Yotoco y solidariamente a Talento Humano C.T.A., al pago de las acrecencias laborales por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por no consignación de cesantías, de igual forma se condenó al pago de los aportes al sistema integrado de seguridad social al demandante y solidariamente a partir del 1º de marzo de 2004 a cargo de Talento Humano CTA., indemnización moratoria y costas del proceso.

Que en grado de jurisdicción consulta y debido a las medidas de descongestión judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión accionada quien mediante providencia del 25 de junio de 2013 notificada el 26 de noviembre 26 de 2013 revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Indicó que contra la anterior decisión, propuso recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por falta de interés para recurrir en virtud del auto del 28 de enero de 2014.

Reprocha el actor la actuación proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «como puede a la fecha hacérseme nugatorias mis pretensiones aduciendo una falta de jurisdicción y competencia que nunca fue alegada ni debatida por las partes y que deja sin piso todo un proceso realizado donde fue probadas las pretensiones ampliamente negándome la justicia a la que tengo derecho», por lo que afirma que tal criterio de la Magistrada Ponente del Tribunal accionado se contraponen a «más de 20 sentencias a favor de lo demandantes y en contra del municipio de Yotoco, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buga y confirmadas en segunda instancia por las diferentes salas de decisión de descongestión y de conocimiento del Tribunal Superior de Buga».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 28 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado allegó copia de la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado encuentra sustento en que el actor no probó su calidad de trabajador oficial, razón por la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones ante la falta de competencia para dirimir la controversia al entender por tanto que el actor se desempeñó como empleado público, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «en otras palabras se entiende, como también lo estima la Corte Suprema en la sentencia citada, que son trabajadores oficiales las personas que intervienen en la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público; el sólo aseo y riego del parque no guarda la connotación suficiente para colegir que el actor fuere realmente un trabajador oficial, sino que se tiene en su caso se aplica la regla general que lo califica como empleado público, de ahí que no sea ésta la jurisdicción competente para determinar los derechos y acreencias derivados de la eventual relación que pudo existir entre las partes.

Hechas las anteriores precisiones, debe indicarse que como en el presente caso no se cumplió con el deber se (sic) acreditar que el señor RODRIGO BARCO estuviera dentro de la excepción, es decir, que estuviera dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de ahí derivar su condición de trabajador oficial, se entiende que éste se desempeñó como un empleado público, regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. En tales condiciones el fallo a proferir no podía ser diferente al absolutorio, al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial de quien demanda (…)».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por RODRIGO BARCO CARDONA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2