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STL5535-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55248 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5535-2019 Radicación n.° 55248 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la corporación accionada, en el interior del proceso ordinario laboral número 11001310500420150008700, en el que obró como llamada en garantía. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Andrés Mauricio Gaitán Mahecha promovió una demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y a que, como consecuencia de ello, se le reconocieran las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores oficiales de dicha entidad; que la citada demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500420150008700; que, durante el trámite del referido proceso, la entidad convocada a juicio llamó en garantía a su prohijada, como también a Seguros Confianza S.A. y a Suramericana de Seguros S.A., petición que fue admitida por el juez cognoscente del asunto.

Aseguró que, surtido el trámite correspondiente, el despacho profirió sentencia de primer grado el 26 de enero de 2018, en la que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes y condenó al Fondo Nacional del Ahorro a pagar al actor las prestaciones convencionales solicitadas y la sanción moratoria, ésta última, a partir del 15 de mayo de 2013 y hasta la fecha de pago de los citados emolumentos; que, en la misma decisión, el juzgado absolvió a su representada y a las demás llamadas en garantía, de las pretensiones de la demanda.

Refirió que el Fondo Nacional del Ahorro, al notificársele la decisión precitada, instauró recurso de apelación, con miras a que se quebrantara la misma y se le absolviera de los pedimentos de la demanda; que, en apoyo de tal medio de impugnación, señaló que el texto convencional aportado al proceso carecía de requisitos formales, concretamente, de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo; que el citado recurso fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 23 de octubre de 2018, en el que la corporación modificó las condenas impuestas a la convocada a juicio por el a quo y, además, revocó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a su prohijada a reconocer algunas de las prestaciones convencionales del actor, de acuerdo con dos pólizas suscritas con la demandada.

Afirmó que, en su criterio, la decisión del tribunal contra su representada no fue clara, motivo por el cual presentó solicitud de aclaración, en escrito de fecha 11 de diciembre de 2018; que, no obstante, tal aspiración le fue negada en auto de fecha 21 de enero de 2019. Dijo que las decisiones que adoptó el tribunal accionado contra su representada carecieron de soporte normativo, al tiempo que desconocieron lo normado en el Código de Comercio, con relación al contrato de seguros.

Agregó que, en tal orden, fueron determinaciones transgresoras de los derechos de raigambre constitucional de su prohijada. Pidió, con apoyo en tales manifestaciones, que se protegieran sus garantías presuntamente vulneradas. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos efectos, la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del mecanismo tuitivo, con relación al cual se ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, observa esta colegiatura que el representante legal de la Aseguradora Seguros del Estado S.A., que obra como accionante, cuestiona, fundamentalmente, la sentencia que profirió contra su prohijada el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de octubre de 2018, en la que la condenó a pagar parte de las prestaciones convencionales derivadas de la relación laboral que sostuvo el señor Andrés Mauricio Gaitán Mahecha con el Fondo Nacional del Ahorro.

No obstante, advierte esta Corte que los reparos de la tutelante, en el sentido indicado, son prematuros, pues, como bien se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, contra la referida decisión se presentó un recurso extraordinario de casación, cuya procedencia aún no ha sido definida por el tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.

Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, además de poner de manifiesto la actual falta de firmeza del proveído reprochado, descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8