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STL5534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84007 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5534-2019 Radicación n° 84007 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por EFRÉN SALAZAR MORALES, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Efrén Salazar Morales promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Luis Roberto Amaya Rodríguez adelantó en su contra proceso ejecutivo con base en títulos valores; que, mediante providencia de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio desestimó la excepción de fondo que propuso oportunamente y ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló esa decisión; que, en providencia de 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó la ejecución «por falta de título ejecutivo»; que como consecuencia de ello se declaró la terminación del proceso, la cancelación y levantamiento de medidas cautelares y se dejó constancia que la sentencia de segunda instancia «quedaba en firme» y contra ella «no procedía recurso alguno».

Agregó que el ejecutante Luis Roberto Amaya Rodríguez promovió acción de tutela contra las autoridades anteriormente señaladas; que el tribunal accionado la decidió mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018 en la que concedió el amparo y, por tal motivo, le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que volviera a «estudiar la situación jurídica planteada»; que dicho funcionario acató esa decisión y en la providencia que dictó cambió la decisión anterior, es decir, confirmó «EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA».

Precisó que la referida sentencia configuraba una vía de hecho porque para conceder la tutela el Tribunal Superior de Villavicencio desconoció principalmente el precedente constitucional «relativo a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias ya finalizadas y que hacen tránsito a cosa juzgada», esto es, porque no tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo se encontraba ejecutoriada cuando fue interpuesta la acción constitucional y, además, porque desconoció igualmente lo regulado por el Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre «los requisitos», para el «cobro de títulos valores», aspectos estos que ya habían sido analizados y definidos en el mismo fallo que resolvió la alzada y los cuales volvió a relacionar en detalle.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos el fallo de «tutela» de fecha 8 de noviembre de 2018, «proferida por el magistrado ponente Dr. Alberto Romero Romero de la Sala Civil, Familia, Laboral del H. Tribunal Superior de Villavicencio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

Luis Roberto Amaya Rodríguez pidió que se negara la acción de tutela por «ausencia del requisito de procedibilidad» y por «no existir vías de hecho» en las decisiones del tribunal accionado. La Sala de Casación Civil negó el amparo en fallo de 7 de febrero de 2019. Se refirió en primer lugar a las excepciones que ha contemplado esa Corporación cuando en una acción de tutela se cuestiona una anterior, así: «[…] sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”.

Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01)[…]». Seguidamente, concluyó que no se cumplía «ninguna las eventualidades» descritas en esa jurisprudencia, ya que «el accionante no aduce fallas en su enteramiento y se pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate allá suscitado, máxime cuando la providencia confutada ni siquiera fue objeto de impugnación, como da cuenta el reporte del sistema Siglo XXI».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos, especialmente en el hecho que la orden de tutela fue equivocada porque en el proceso ejecutivo se demostró que «los títulos ejecutivos» no reunían «los requisitos legales y judiciales para que se hubiera iniciado el proceso ejecutivo singular».

IV. CONSIDERACIONES Concluye esta corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que Luis Roberto Amaya Rodríguez adelantó en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad respecto del fallo dictado en el proceso ejecutivo que, con base en títulos valores, instauró contra el aquí accionante.

De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Particularmente, en providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada realmente no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, luego de revisado el sistema de información de la rama judicial, «CONSULTA PROCESOS» se desprende que el mencionado fallo de tutela no fue impugnado por el aquí accionante, tal como lo infirió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada. Además, en la consulta realizada a la Corte Constitucional se pone de presente que el aquí demandante en tutela dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación en la medida que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida.

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10