Micelio
STL5534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5534-2014 Radicación n.° 53247 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TRIPLE A S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que, en marzo de 2012, interpuso recurso de reposición y apelación contra los actos administrativos de facturación expedidos por el operador de servicios públicos TRIPLE A S.A. E.S.P., pues «…a través de ellos la empresa accionada violó la Ley y las condiciones uniformes del contrato, al cobrar la totalidad de unos consumos derivados de una fuga imperceptible», medios de impugnación que fueron rechazados por dicha empresa «…afirmando que su negativa se fundamenta en los “conceptos” emitidos por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concediendo en algunas ocasiones el recurso de queja».

Informa que ante la Superintendencia de Servicios Públicos interpuso el recurso de queja y solicitó el reconocimiento oficioso de los efectos favorables del silencio administrativo positivo, frente a los cuales la entidad incumplió «…los términos y procedimientos que dicta el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, en concurso con los que dicta el artículo 159 de la Ley 142 de 1994», toda vez que solo hasta un año después le dio respuesta.

Anota que mediante acto administrativo No SSPD 20138200172315 resolvió la improcedencia del recurso de queja debido a «…la ausencia de petición o reclamo sobre la facturación y su pronunciamiento, como requisito de procedibilidad para presentar los recursos de vía gubernativa», de lo que estableció que «…la causal de rechazo invocada por la empresa de servicios se ajusta a derecho»; y por Resolución No. 20138200183265, resaltó que el silencio administrativo positivo se configura si la empresa da una respuesta dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles que tiene para tal fin, «pero no inicia el trámite de notificación del caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto o la comunicación enviada no cumple con el lleno de los requisitos legales», resolvió que como al señor Santander García se le notificó dentro de la oportunidad pertinente, «…la empresa Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. atendió oportunamente la petición del usuario(a)…, así como también lo notificó conforme a lo previsto en el C.P.A. y de lo C.A., (…) encontrándose no probado el cargo formulado a la empresa dentro de la actuación».

Señala que la Superintendencia accionada pretende «…desechar, subrogar o cercenar el marco jurídico vigente e incluso jurisprudencial, al cual debe obediencia; para en cambio, autosatisfacer un enfermizo delirio del legislador, creando un “ámbito jurídico propio” a partir de los “conceptos” que en respuesta a consultas hechas a través del derecho de petición, expide su propia oficina jurídica».

Con base en tales supuestos, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y que para su efectividad se ordene a la Superintendencia «…concluya su gestión “conceptual” y en lo sucesivo proceda a cumplir el precepto constitucional que se consagra en el artículo 230 superior»; pide asimismo se le ordene a Triple A S.A. E.S.P., asumir las consecuencias jurídicas dispuestas en la Ley 142 de 1994, en el Código Civil y en las demás normas aplicables, «…sin olvidar el reconocimiento oficioso de los efectos favorables del SAP, derivados de la (…) negativa de estos operadores de rechazar y/o tramitar como reclamo inicial, los recursos interpuestos» y que «…se sirva proceder, conforme lo disponen el artículo 67 de la Ley 606 de 2004 y el numeral 24 del artículo 34 del Código Único Disciplinario, para que los organismos competentes ejerzan las facultades que les corresponden por la acción y omisión prevaricadora de los entes accionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Presidencia de la República manifestó que no es el ente responsable de cumplir con lo solicitado, «…pues ni presta el servicio de electricidad, ni ejerce directamente, la supervisión, vigilancia y control de la prestación del mismo por las empresas dedicadas a esa actividad, pues tal función está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos».

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Triple A S.A. E.S.P., señaló que frente al reclamo del peticionario sobre las facturas de agosto y septiembre de 2013, le envió citación por correo certificado a la dirección de notificaciones suministrada, y aclaró que «…el accionante viene presentando reclamaciones continuas con respecto a las facturaciones generadas por la prestación de los servicios prestados por la empresa …, dilatando así cualquier acción de pago frente a las mismas, mediante la interposición de recursos contra dichas facturaciones así como consta en el registro de sistemas».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, denegó el amparo deprecado, para lo cual expuso que el accionante no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener de manera satisfactoria la pretensión expuesta, ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su libelo demandatorio y agregó que el Tribunal «…ni siquiera tuvo a bien analizar ninguno de los puntos que demuestran al (sic) sistematico (sic) atentado, al precepto constitucional de la seguridad jurídica», menos aún cuando «…la misma Corte Constitucional, ha reconocido que es absurda la posición de algunos jueces, cuando a pesar de quedar plenamente probado que existe violación de derechos fundamentales, que como en el presente caso, buscan evadir sus obligaciones constitucionales, bajo el trivial y fácil argumento de los “otros mecanismos”».

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o se emplee para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, que se concretó a través de las Resoluciones No SSPD 20138200172315 y 20138200183265, emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos el 3 y 22 de octubre de 2013, las inconformidades que de las mismas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos, para dilucidar la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional y respecto de las cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad de control accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Inviable resulta, así mismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9