Radicación n° 83697 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5533-2019 Radicación n° 83697 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró JOSÉ DE JESÚS SERNA HERRERA.
La Sala acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES José de Jesús Serna Herrera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional que Manuel Tapias Montes adelantó proceso de restitución de tierras con base en la ley 1448 de 2011, respecto del inmueble conocido como la parcela 13, ubicada en la vereda Vale Pavas del Municipio de Necoclí; que, en providencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia le reconoció la condición de «segundo ocupante» y, como consecuencia de ello, le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que le entregara un «inmueble» equivalente al que era objeto de demanda, «no superior a una UAF»; que con esa finalidad el ente citado comenzó un proceso de compra directa de predios pero «no ha podido hacer la visita de caracterización predial y de georreferenciación» de tales bienes «por temas de seguridad»; que, ante esa situación, le solicitó al Tribunal la modulación del fallo en el sentido que «se le compens[ara] en dinero al reclamante» y se le permitiera a él «mantener» el bien que había detentado de buena fe, pero que no ha obtenido respuesta alguna en tal sentido.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se materializaran las medidas definitivas de protección ordenadas a su favor o que se le permitiera su permanencia en el predio restituido y se compensara en dinero al reclamante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia informó que en el asunto que motivaba la queja constitucional se había dictado sentencia el 27 de octubre de 2014 y en ella se había amparado el derecho a la restitución de Manuel Tapias Móntes y Justina Urango León respecto de la parcela 13, ubicada en la vereda Vale Pavas del Municipio de Necoclí y, a su vez, se había declarado impróspera la oposición formulada por el aquí accionante José de Jesús Serna Herrera y su grupo familiar; que analizada la situación socio familiar del antes nombrado, se dictó auto el 8 de junio de 2016, en el que fue declarado «segundo ocupante» y se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas otorgarle «medidas definitivas en materia de vivienda, alimentación, productividad, salud, etc.» y las requeridas para que él y su familia no quedaran desprotegidos con ocasión del desalojo del bien; que esta orden ha sido objeto de constante «vigilancia y control» según lo acreditaba con lo dispuesto en autos de 22 de agosto de 2016, 6 de abril de 2017, audiencia de 10 a 12 de mayo de 2017, y autos de 1 de febrero, 3 de abril, 6 y 30 de agosto y audiencia de 13 al 15 de julio de 2018, incluido el poder correccional, por lo que se han adoptado «las medidas necesarias» para garantizarle los derechos al accionante.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas guardó silencio. La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de febrero de 2019, concedió el amparo tras encontrar acreditado de acuerdo con «las pruebas obrantes en estas diligencias» que la autoridad judicial accionada «no ha[bía] tomado las medidas para lograr la efectiva materialización» de la orden impartida en la providencia de 8 de junio de 2016, en el sentido de «entregarle» al accionante «un inmueble equivalente al [allí inmiscuido], no superior a una UAF», a pesar de que fue enterada de los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que se soslayaron de esa manera los preceptos contenidos en los parágrafos 1 y 3 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN El tribunal accionado impugnó la determinación con base en los mismos argumentos señalados en su contestación. Reiteró que con la prueba aportada demostró «un proceder diligente y con miras a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna del hoy tutelante». Sostuvo además que es el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras quien tiene competencia para materializar la sentencia en referencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
Claro lo anterior, debe decirse que, en el presente asunto se acusa a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de no haber materializado «la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante», equivalente al que fue objeto del proceso arriba mencionado, dada su condición de « segundo ocupante ».
Como se sostuvo en el fallo impugnado, realmente no se han concretado las medidas definitivas dispuestas a favor del accionante a pesar de trascurrir más de dos (2) años de obtener decisión judicial a su favor, principalmente la correspondiente a recibir un lote «no superior a una UAF», circunstancia que por sí sola trasgrede abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta corte.
Sin embargo, contrario a lo dicho en el fallo impugnado, no le corresponde exclusivamente al tribunal accionado asumir la materialización de dichas medidas porque las órdenes para proteger los derechos de José de Jesús Serna Herrera fueron impartidas a la «Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» según la prueba documental aportada.
De otro lado, debido a que esos mandatos tienen respaldo en lo señalado por el artículo 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, según los cuales para la protección de los derechos reclamados en asuntos de ese linaje se deben expedir «órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley»; las «necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso» y «para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas».
Además, porque si el solicitante pide subsidiariamente «como compensación» que se le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las razones allí relacionadas, a ello se debe acceder «con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas».
Además, porque «el valor de las compensaciones » decretadas « a favor de los opositores » debe ser pagado por «el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. Finalmente, porque la última norma mencionada es clara en establecer en su parágrafo 1 que, una vez ejecutoriada la sentencia, «su cumplimiento se hará de inmediato», sin perjuicio de que, en todo caso, «el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia», y que esa competencia se mantendrá «hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».
De allí que sea indispensable modificar la sentencia impugnada en lo tocante a que la orden sea exclusivamente que el «citado colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio, ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la supervisión del tribunal accionado que lleva implícita la función de garantizar el cumplimiento de las medidas de ejecución de la sentencia dentro del marco de su competencia, la que conservará hasta cuando se encuentren completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos protegidos en el caso concreto y, obviamente, sin que sea suficiente, al menos hasta este momento, su manifestación en el sentido que ha observado «un proceder» dirigido a «hacer efectivo el derecho a la vivienda digna del hoy tutelante», o, en su defecto, una «evaluación de los avances informados por el Fondo de la UAEG, en torno a la efectividad de las medidas concedidas» y que ha conminado en tal sentido para que haya «celeridad», pues, como viene de verse, esas actuaciones denotan que realmente no se ha materializado la entrega del bien, a pesar de existir evidencia que en el trámite del proceso se ha planteado no sólo una forma de «compensación» sino que se haga la «modulación» de la providencia acusada; sin perjuicio del resultado final que pueda tener el incidente de incumplimiento iniciado contra la Directora del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En lo demás se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado con la modificación introducida en la parte motiva de esta providencia, a cuyos términos de deben sujetar no sólo la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n º83697 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
JOSÉ DE JESÚS SERNA HERRERA vs. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10