CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5533-2014 Radicación n° 36102 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA S.A. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario civil y posterior ejecutivo que instaurara en su contra Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A..
Manifiesta que, desde hace más de veinte años Inversiones Energéticas S.A., ha presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denuncias y pruebas en las que han incurrido las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso civil ordinario No. 11001 31 03 004 1991 00873 01.
Que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien concedió las pretensiones de la demanda principal, y denegó, las excepciones propuestas por la demandada, así como los pedimentos comprendidos en la demanda de reconvención, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el Tribunal cuestionado, quien en virtud de la providencia calendada del 13 de octubre de 1998 confirmó la sentencia del juez de primera instancia. La sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el que fuera resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 19 de mayo de 2005, quien decidió no casar la sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de la Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A., frente a Inversiones Energéticas S.A. - INERGESA.
Expone el actor, que los fallos cuestionados están viciados de nulidad absoluta por tener causa y objetos ilícitos ya que en su criterio « Mediante diversos memoriales que obran al expediente y con fundamento en lo anterior, Inversiones Energéticas S.A., durante los últimos (15) años, ha solicitado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES que le impone el artículo 37 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva REMEDIAR Y SANCIONAR el MANIFIESTO Y OSTENSIBLE FRAUDE PROCESAL en el que ha incurrido el demandante Petróleos del Norte S.A. al inducir a engaño al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil» agregando que mediante las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas se modificaron «LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES adquiridas por el hoy llamado Banco Santander Colombia S.A. (Banco Santander) con Inversiones Energéticas S.A. mediante el Contrato de Fiducia en Administración celebrado entre Inversiones Energéticas S.A. y dicho Banco el 4 de julio de 1990, ACTUANDO DE ESA MANERA CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN DE LA LEY CONNTENIDA EN EL ARTÍCULO 1602 DEL CODIGO CIVIL » y se le concedieron «A PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. DERECHOS CONTRACTUALES sobre bienes que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido mediante el Contrato de Fiducia en Administración celebrado entre Inversiones Energéticas S.A. y dicho Banco el 4 de Julio de 1990, A SABIENDAS QUE PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. NO ES PARTE DENTRO DE DICHO CONTRATO.
ACTUANDO DE ESA MANERA CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO CIVIL». De otra parte, es insistente al señalar que en su entender, ninguna de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ejecutoriada, pues « AÚN NO HA RESUELTO NADA de fondo, en concreto ni conforme a derecho» por lo que al no estar en firme, conforme a “los artículos 2535 y 2536 del Código Civil en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCIÓN ORDINARIA QUE CONSTITUYE EL OBJETO DEL MENCIONADO PROCESO CIVIL ORDINARIO, en razón a que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE VEINTE (20) AÑOS desde que, con la presentación de la demanda, se interrumpió la prescripción de la acción ordinaria que constituye el objeto del citado proceso », así como tampoco se encuentran notificadas las citadas providencias por lo que el mencionado proceso debe darse por terminado; de igual forma que «ES NULA la sentencia del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dispuso ‘seguir adelante la ejecución’ de las sentencia del 29 de septiembre de 1993 proferida por ese mismo Juzgado dentro del presente proceso civil ordinario».
Conforme a lo anterior, indica que el Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá carece de competencia para continuar con el conocimiento del citado proceso ejecutivo, así mismo que ante dicha autoridad presentó un «RESPETUOSO RECLAMO», del cual pese a que ya ha pasado más de un año no ha recibido respuesta de fondo, no obstante lo anterior, más adelante afirma que «CARECE DE TODO FUNDAMENTO OBJETIVO Y LEGAL que la señora Juez Cuarta de Ejecución Civil del circuito de Bogotá, en su Auto del 23 de Enero de 2014 (folios 167 y 168 del Cuaderno N 8 del Incidente de Nulidad), haya NEGADO POR SUPUESTAMENTE IMPROCEDENTE la SOLICITUD que le han presentado Inversiones Energéticas S.A. para que SE DECLARE TERMINADO EL PRESENTE PROCESO en razón a que SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION ORDINARIA que constituye el objeto del presente proceso, civil ordinario, DESDE EL DIA 26 DE JULIO DE 2011».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Por auto del 22 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente súplica ante la temeridad y la inmediatez de la acción, por su parte el Tribunal accionado señaló que dentro del citado litigio no se ha cometido ninguna vía de hecho, y finalmente la Sala de Casación Civil allegó la providencia de fecha 19 de mayo de 2005.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia CSJ STL, 22 oct. 2012, rad. 30544, negó el amparo peticionado por la sociedad actora en relación a los hechos y pretensiones referentes al proceso ordinario civil que en su contra promoviera en su contra Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A..
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Pese a lo anterior, y toda vez que del confuso escrito de tutela se observa que el representante legal de la empresa actora enfoca su reparo en la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución que ordenó seguir adelante el proceso de la referencia, adviértase que de dicha decisión no se desprende ningún capricho o mucho menos arbitrariedad, pues dicha situación es el resultado normal del proceso ordinario del cual resultó vencido.
Por otra parte, no le es posible a Sala Laboral emitir pronunciamiento adicional alguno en relación a la petición que el actor aduce haber elevado ante el Juez competente y la cual afirma no haber sido resuelta de fondo, como quiera que dentro del mismo escrito de tutela afirma que «CARECE DE TODO FUNDAMENTO OBJETIVO Y LEGAL que la señora Juez Cuarta de Ejecución Civil del circuito de Bogotá, en su Auto del 23 de Enero de 2014 (folios 167 y 168 del Cuaderno N 8 del Incidente de Nulidad), haya NEGADO POR SUPUESTAMENTE IMPROCEDENTE la SOLICITUD que le han presentado Inversiones Energéticas S.A. para que SE DECLARE TERMINADO EL PRESENTE PROCESO en razón a que SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION ORDINARIA que constituye el objeto del presente proceso, civil ordinario, DESDE EL DIA 26 DE JULIO DE 2011», es decir, es claro para esta Sala la falta de desacuerdo por parte del actor con el auto por medio del cual fue declarada improcedente su «RESPETUOSO RECLAMO» y por medio del cual solicitó la terminación del proceso, y no la falta de respuesta de la misma, sin embargo, pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas pronunciamiento «remitan el expediente, los fallos tanto de primera como de segunda instancia o las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. 1-. NEGAR el amparo suplicado por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA S.A. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9