Radicación n° 83993 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5532-2019 Radicación n° 83993 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CALIXTO ANTONIO COHEN CABALLERO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Calixto Antonio Cohen Caballero promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, seguridad social, vida digna, mínimo vital y el principio de estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Yara Colombia, la cual fundamentó en que su representante legal lo indujo en error para que firmara la terminación del contrato de trabajo y se declarara a paz y salvo por todo concepto; que esto ocurrió cuando se encontraba en recuperación de una «safenovaricetomía» y tenía cita programada para valoración vascular por «úlcera varicosa», enfermedades éstas que se produjeron por accidentes laborales que sufrió durante el tiempo laborado; que el Juzgado señaló la fecha de 15 de agosto de 2018 para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento; que en ella se agotaron las mencionadas etapas, incluido el fallo y que en éste se declaró probada la excepción de «cosa juzgada» y lo condenó en costas.
Agregó que previamente a esa audiencia, el mismo apoderado que lo representa en esta acción de tutela solicitó el cambio de fecha porque ella coincidía con otra programada en diferente proceso; que esa petición fue negada en el curso de la celebrada el 15 de agosto de 2018 con el argumento que pudo nombrar un abogado sustituto y que esa solicitud en particular debía provenir de las partes, no de sus apoderados.
Precisó que la conducta del funcionario accionado al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia dispuesta para el 15 de agosto de 2018 y dictar en ella sentencia, configuraba una vía de hecho al no tener en cuenta que el demandante se hallaba en estado de «indefensión manifiesta» y que por lo tanto debía prevalecer el principio de la «estabilidad laboral reforzada» de persona con limitación o incapacidad para laborar, es decir, porque se premió la «actitud dominante de su empleador».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos de raigambre constitucional reclamados y que, en procura de restablecerlos, se revocara la sentencia atacada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que no aceptó la solicitud de aplazamiento con fundamento en que el vocero judicial del demandante pudo sustituir anticipadamente el poder en otro abogado y porque «los apoderados» no pueden pedir aplazamiento sino las partes del proceso, según el artículo 77 del C. P. L. y S.S. Igualmente, que la sentencia dictada en la audiencia de 15 de agosto de 2018 fue enviada «en consulta» a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma capital, la que para la fecha de dar respuesta (19 de febrero de 2019) no había sido resuelta.
La sociedad YARA LTDA., pidió que se negara la acción de tutela por «la falta de claridad en relación a cuáles derechos fundamentales se considera[ban] violados» y por contar el accionante con «otros medios y recursos legales» para hacer valer sus derechos. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, en fallo de 22 de febrero de 2019, negó el amparo implorado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que el proceso se encontraba actualmente «en consulta» de la sentencia censurada por el actor y, de otro lado, por no satisfacerse el requisito de inmediatez, ya que la acción fue radicada «casi seis meses después» de dictado el fallo, sin que se haya justificado dicha demora.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin argumento adicional alguno hasta este momento. IV. CONSIDERACIONES Analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la sentencia dictada por el juzgado accionado en el curso del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa YARA LIMITADA, pues, considera, ese fallo se dictó con violación del debido proceso, no sólo por negarse la solicitud de su apoderado en el sentido que se aplazara la audiencia en la que fue proferida, sino porque se omitió tener en cuenta el principio de estabilidad laboral reforzada en el que fundamentó las pretensiones de su demanda, esto es, por no considerarse que, el mal estado de salud del actor, fue ocasionado por los accidentes laborales que sufrió durante su relación de trabajo y que su empleador lo indujo en error para que terminara esa relación laboral y firmara el paz y salvo por todo concepto.
En esas condiciones es claro que la acción de tutela no puede prosperar debido a que, como se sostuvo en la sentencia impugnada, el apoderado judicial del aquí accionante no ejerció correctamente las funciones propias de su encargo en el trámite de dicho litigio, ya que no utilizó en su momento la herramienta jurídica de la cual disponía para una adecuada defensa técnica, que no era otra que la sustitución del mandato y, con ello, tratar de evitarle a su poderdante las funestas consecuencias del fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y le impuso condena en costas.
Así lo ha planteado pacíficamente esta sala, en anteriores oportunidades, como en la CSJ STL4404-2019 cuando dijo lo siguiente: «En el presente asunto, no obstante el impugnante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el fallador constitucional de primer grado, lo cierto es que, procede su confirmación, pues conforme a lo demostrado en el presente resguardo, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante a la autoridad judicial, pues el accionante en su condición de apoderado judicial de la demandada en el proceso objeto de resguardo, ante la imposibilidad de asistir a la diligencia de trámite y juzgamiento, que previamente fue fijada por el juez de primera instancia, bien pudo sustituir el poder a fin de que su mandante hubiera sido debidamente representado en la audiencia, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle a los despachos accionados, so pretexto de descalificar sus decisiones. «Por tanto, la desidia del profesional del derecho no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor…».
De allí que sea pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Ahora bien, está demostrado que la sentencia proferida en la audiencia de 15 de agosto de 2018 se encuentra en grado jurisdiccional de consulta ante La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla toda vez que según el artículo 69 del C.P.T. y S.S. «[L]as sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
Eso significa que cualquier discrepancia que desde el punto de vista constitucional tenga el accionante frente a lo allí decido resulta apresurada, ya que se está a la espera del resultado de la referida consulta, situación de la que también puede concluirse que, en cuanto a este específico aspecto, la acción de tutela es prematura, tal como lo dijo esta Sala en la sentencia STL3400-2013: «(…) Pretende el accionante por esta vía obtener la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de marzo de 2011, dentro de la cual, tras declarar probada la excepción de transacción, se absolvió a la empresa Sumicolor S.A. de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, según aduce el actor, por falta de defensa técnica dentro de la primera instancia de dicho proceso. «Respecto de dicha pretensión, vale recordar que la acción de tutela no es un instrumento jurídico sustitutivo de las competencias dispuestas por la ley para cada autoridad judicial, por lo que, estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta de la decisión referida, no es posible que el juez constitucional entre a revisar la legalidad de la providencia de primera instancia, pues esto es competencia de la Sala de Decisión a la que le correspondió el asunto. «Está decantado que el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador y la decisión no haya sido apelada y así desarrollar los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución, entre otros, la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9