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STL5532-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5532-2014 Radicación n° 36088 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL –DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, y los principios a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral y de la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera proceso ordinario laboral que en su contra y del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones propusiera Eunice Delgado.

Manifiesta que contrajo matrimonio con Trifon Leo Castro Santiago el 6 de julio de 1957, con quien tuvo 4 hijos, que en el año de 1977 se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal y en el año de 1996 de «manera voluntaria reanudaron su relación marital» de lo cual quedó constancia en la Notaría Segunda de Cali, preservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor Castro Santiago.

Conforme lo anterior, indica que solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. 9984 del 2010, bajo el argumento de que «existían dos personas reclamando el mismo derecho», decisión contra la cual indica interpuso los recursos de ley.

Señaló que la señora Eunice Delgado Rico promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; que mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento condenó al ISS al reconocimiento y pago de la prestación económica de la pensión de sobreviviente a la señora Muñoz de Castro a partir del 13 de enero de 2010.

Que inconformes tanto la señora Delgado como la señora Muñoz interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, la cual fue revocada por el Tribunal accionado el 23 de octubre de 2013, para en su lugar absolver al ISS de la pensión de sobrevivientes. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «la segunda instancia planteó la obligación de demostrar la convivencia entre el señor TRIFON LEO CASTRO SANTIAGO y la demandante o la llamada como litis consorte necesario, dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes», así mismo que el ad quem hizo caso omiso al criterio de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la convivencia, por demás que es una persona de 81 años de edad.

Por lo anterior, solicita la tutela como mecanismo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene proferir una nueva sentencia conforme «la normatividad aplicable a la actora, así como el cambio de Jurisprudencia». Mediante auto calendado de 22 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que revisado el sistema de consulta de procesos la rama judicial siglo XXI, se encuentra la anotación de fecha 2 de diciembre de 2013 «RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE», el cual aún no ha sido concedido por el Tribunal cuestionado; lo que permite claramente indicar que dentro del proceso de la referencia se está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia, al haberse interpuesto contra ella el recurso de casación ante el Tribunal accionado, corporación que deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en el litigio, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios al interior del señalado litigio en el cual existe discusión sobre la pensión de sobrevivientes entre la compañera permanente y la esposa del fallecido señor Castro Santiago, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar la decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL –DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2