Micelio
STL5531-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84041 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5531-2019 Radicación n° 84041 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEX MANUEL BERMÚDEZ CARO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Alex Manuel Bermúdez Caro promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra Rubén Darío Calderón Basto; que éste llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A. con base en la póliza No. 1007517; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido y condenó al demandado al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados; y que apelada esa determinación el Tribunal Superior de Barranquilla la modificó en el sentido de imponerle a la llamada en garantía la obligación de reembolsar lo que llegare a pagar el demandado hasta un monto de $100.000.000.

Agregó que debido al incumplimiento de dicho fallo inició la respectiva ejecución a continuación del proceso declarativo; que en este trámite se libró mandamiento de pago en los términos de la sentencia condenatoria; que por auto de 19 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que vino a conocer del asunto por reasignación de procesos, decretó el embargo y secuestro de los derechos que Rubén Darío Calderón Basto tenía sobre la Póliza 1007517 expedida por la aseguradora La Previsora S.A.; que esta entidad interpuso los recursos de reposición y apelación frente a dicha decisión el primero de los cuales fue negado y el segundo se concedió; y que el mismo tribunal accionado revocó la medida cautelar mediante providencia de 17 de octubre de 2018.

Precisó que en esta última decisión se incurrió en vía de hecho porque se hacía «ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en la sentencia judicial», más aún si se tiene en cuenta que, a raíz del accidente de tránsito perdió su capacidad laboral en un porcentaje superior al 82% y que ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición con el fin de obtener el pago de la indemnización, lo que no ha sido posible debido a las «frecuentes y diferentes formas esgrimidas para dilatar, eludir y esquivar el pago de los perjuicios… por parte del apoderado de la Previsora Compañía de Seguros S.A».

Agregó que el Tribunal desconoció el artículo 1131 del Código de Comercio ya que de éste se derivaba el derecho para reclamar a la aseguradora la indemnización de los perjuicios en su calidad de beneficiario del seguro de acuerdo con el artículo 1127 ibídem. Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se le ordenara a la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros cancelarle «directamente» el valor de la indemnización o a través de «consignación» a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por un monto de $100.000.000 y los intereses debidos, para garantizar de esa manera «el pago de las indemnizaciones» a él debidas como víctima.

En su defecto, que se «revo[cara]» la providencia de 17 de octubre de 2018 y, en su lugar, se confirmara el auto apelado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la providencia atacada con el argumento que se ciñó a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla presentó un informe con la reseña de las actuaciones procesales realizadas en el proceso de ejecución y aportó copia de los autos proferidos por ese despacho.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de marzo de 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que, analizada la decisión que por esta vía se atacaba y cuyos apartes más relevantes trascribió, «no resulta[ba] arbitraria», ya que la obligación impuesta en la sentencia de segunda instancia a la aseguradora La Previsora «no [era] a favor del actor, razón que impid[ía], de manera determinante que la ejecución se diri[giera], en este particular caso, en contra aquella y, por consiguiente, que contra ésta se imp[usieran] medidas cautelares».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de tutela, especialmente que la Aseguradora La Previsora desconoció el pago de la indemnización en los términos del artículo 1127 del C. de Co.; su estado de invalidez, su debilidad manifiesta y la insolvencia económica por la que atraviesa.

IV. CONSIDERACIONES Desde este punto de vista la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, ellas deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, se tiene que en el proceso verbal iniciado por el aquí accionante contra Rubén Darío Calderón Basto, éste llamó en garantía a La Previsora S.A. con fundamento en que, según la póliza No. 1007517 de fecha 28 de noviembre de 2007, dicha aseguradora respondería por la muerte o lesión de una persona en accidente de tránsito que ocurriera durante su vigencia (22 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre de 2008), hasta un monto de $100.000.000, lo que efectivamente sucedió porque el 16 de marzo del último año se produjo el hecho dañoso que motivó la demanda indemnizatoria.

Igualmente, consta que en la sentencia de segunda instancia, dictada por el mismo tribunal accionado el 11 de noviembre de 2014, se consideró: «… la Sala, de entrada, afirma la rotundidad que ciertamente no existe solidaridad legal ni convencional entre el demandado condenado al pago de perjuicios, llamante en garantía y la aseguradora llamada en garantía, pues la figura del llamamiento en garantía no establece en modo alguno la solidaridad que predica la sentencia recurrida, como quiera que, tal figura tiene una estructura y finalidad distinta a la entendida por la juzgadora a quo. «En efecto, en primer lugar, póngase de presente que en la ocurrencia del hecho dañoso escrutado en el proceso - accidente de tránsito que causó las lesiones corporales de la víctima directa - no existe participación de la aseguradora que permitiera deducir la responsabilidad solidaria en la materialización del daño, caso en el cual, surgiría la solidaridad entre los partícipes del delito o culpa cometido, según las voces del artículo 2344 del Código Civil » (fls. 24 a 34) De allí que en esa misma providencia se modificó el fallo de primera instancia en cuanto al monto de la condena y la responsabilidad de la aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía, y en tal sentido que la condenó al reembolso de lo que llegare a pagar el demandado, hasta el límite del valor asegurado ($100.000.000) y, simultáneamente, revocó la declaración de deudor solidario que al mismo demandado le asignó el juzgado de primer grado.

De otro lado, reposa en el mismo expediente que el 19 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago a favor de «Alex Manuel Bermúdez Caro, por valor de $105.605.575 (…) con sus intereses…» y en contra de Rubén Darío Calderón Basto. También aparece la copia del auto de 19 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el que dispuso: «1.- Decretar el embargo y secuestro de los derechos que tiene el señor RUBEN DARÍO CALDERÓN BASTO sobre la Póliza No. 1007517 expedida por LA PREVISORA S.A. compañía de seguros, de fecha 28 de noviembre de 2007, hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL (100.000.000).

Adviértasele a la aseguradora que con los dineros retenidos deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado, por intermedio del Banco Agrario de Colombia… (Fl. 40) ». Y en la providencia de 18 de octubre de 2018, el tribunal accionado expresó los reparos concretos que La Previsora S.A. le hizo al auto anterior, entre ellos que no tenía ningún vínculo legal o contractual con el demandante en el proceso declarativo y que tampoco tenía relación crediticia alguna con el deudor-demandado.

Luego se refirió a las medidas cautelares y su objeto y, finalmente, abordó el problema jurídico en el caso concreto, así: «(…) el demandado señor RUBÉN DARÍO CALDERÓN BASTO es el beneficiario de la póliza Nro. 1007517 expedida el 28 de noviembre de 2007 por la aseguradora LA PREVISORA S.A. y cuenta con un valor asegurado total de $351.800.000, tal como puede corroborarse a folio 6 del cuaderno del juzgado.

En virtud de ello, la parte demandante solicita el decreto de medidas sobre los derechos reales, contractuales y patrimoniales que tenga el demandado sobre un porcentaje de la cantidad de dinero mencionada, aclarando que no es una medida contra la entidad, a sabiendas de que ésta última sólo funge como llamada en garantía y no como demandada en el proceso.

Si se entendiera la medida cautelar sobre un crédito a favor del ejecutado debe entenderse que la compañía de seguros receptora del oficio debe poner a disposición del juzgado una suma a su cargo y a favor del ejecutado. «En esta instancia es oportuno poner de presente que en virtud de que las sentencias mencionadas anteriormente son el título ejecutivo sobre el cual se fundamenta el presente proceso, debe atenderse precisamente a lo resuelto en las mismas para adelantar cualquier trámite dentro de la ejecución. Luego entonces, si lo ordenado por el juez con relación a la aseguradora LA PREVISORA S.A., compañía de seguros como llamada en garantía es a “reembolsar el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia, hasta la cuantía de cien millones de pesos” es evidente que la obligación de ésta es condicional, pues sólo se hace exigible en ocasión del pago que realice el demandado al demandante. «En otras palabras, no puede exigirse el pago directo a la aseguradora porque i) no funge en calidad de deudora dentro del proceso, es decir, no tiene obligación alguna con el demandante y ii) fue condenada el reembolso, que está supeditado a que el demandado RUBÉN DARÍO CALDERÓN BASTO, pague al demandante la suma ordenada y posteriormente presente la reclamación a la aseguradora, para que le sea restituido el valor cancelado» «Lo anterior se confirma cuando se atiende lo manifestado por el apoderado de la parte demandada cuando descorre el traslado del recurso de reposición interpuesto, aduciendo que la aseguradora LA PREVISORA S.A. no se encuentra vinculada al proceso, porque la ejecución es únicamente contra el señor RUBÉN DARÍO BASTO CALDERÓN (sic). «(…) En ese sentido no le asiste razón al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al decretar el embargo y secuestro de los derechos que tiene el demandado señor RUBEN DARÍO CALDERÓN BASTO sobre la póliza Nro. 1007517 expedida por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., ya que estos a la fecha no son exigibles, no estando la aseguradora obligada a girarlos a su favor, hasta tanto no se produzca el pago efectivo que haga nacer su obligación a reembolsarlos.

(…)». Cumple decir que en el contenido de dicha providencia no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales al accionante. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en la ponderación y análisis de los elementos de prueba obrantes en el plenario, más aún cuando, como detectó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado: «…la naturaleza del proceso ejecutivo implica necesariamente que se omita la discusión sobre la declaración de derechos y obligaciones.

Al juez de la ejecución le corresponde, como lo ha considerado el ad quem censurado, limitarse a la literalidad del título que sirve como base de recaudo ejecutivo, pues este documento y no otro, es el que contiene el derecho perseguido. «…En el sub examine, conforme las pruebas que obran en el proceso, la obligación que la judicatura ha radicado en cabeza de La Previsora S.A. está sometida a condición. Esta consiste en que se produzca el pago que el señor Rubén Darío Calderón Basto está obligado a realizar al accionante.

Así las cosas, será frente a Calderón Basto que la compañía de seguros se convierte en deudora y, en modo alguno, podría entenderse que lo es frente al accionante. «…Lo anterior, pues se observa que la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre, que sirve como título ejecutivo, dispone en su parte resolutiva:…”. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de valoración normativa y probatoria razonable, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Precisamente esta sala ha indicado que: «[…] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración…».

(STL1727-2018) De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00