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STL5531-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5531-2014 Radicación n° 53337 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN CENTRAL AGROPECUARIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro-, Agro Bursátil S.A., Gloria Daza Maestre, Reinaldo Pérez Daza, Jairo Ramos Florián, Rafael Mendoza Manjarrez, Carolina María González, Chesman Rodríguez López, Francisco Juan Fernando Sierra, Robinson Ruiz Bermejo, Carlos Núñez Zabaleta, Gonzalo Zabaleta Sierra, Carlos Javier Núñez Zabaleta, Fernando José Sierra Gutiérrez y Héctor Francisco Mendoza Maestre.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso ejecutivo que propusiera el Banco Agrario de Colombia S.A., en su contra y de Rafael Mendoza Manjarrez, Reinaldo Pérez Daza, Robinson Ruiz Bermejo, Carolina María González, Chesman Rodríguez López, Francisco Juan Fernando Sierra, Gloria Díaz Maestre, Gonzalo Darío Zabaleta Sierra, Héctor Francisco Mendoza, Jairo Ramos Florian, Fernando José Sierra Gutiérrez y Carlos Javier Núñez Zabaleta.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, proceso con el cual la parte demandante pretendía el pago de $464.550.129,oo más los intereses moratorios con apoyo en los pagarés Nos. 024036100000448 y 024036100000289. Que mediante proveído del 27 de marzo de 2006, el Juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago el cual fue adicionado mediante proveído del 10 de julio de igual año. Conforme a lo anterior, y dentro del término de traslado la demandada formuló las excepciones que denominó «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», «alteración del texto del título ya que la fianza que sirvió de materia para este proceso no fue suscrita por el demandado», «falta de entrega del título por tenedor de mala fe», «falta de requisitos esenciales», «endoso impropio», «pago parcial del importe del título valor», «falta de legitimación por pasiva», «incumplimiento del contrato de mutuo y falta de exigibilidad de la obligación» y «fuerza mayor o caso fortuito».

Que en virtud de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, el Juzgado accionado declaró probadas las excepciones de «falta de requisitos esenciales», «endoso impropio» y «pago parcial del importe del título», decisión que apelada por la parte ejecutante fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de la sentencia del 4 de septiembre de 2013, para en su lugar declarar probada la excepción de pago por $6.008.987,oo y $35.065.144,oo, declarar no probadas las restantes excepciones y finalmente ordenar continuar con la ejecución. Que solicitó que se adicionara la sentencia, bajo el argumento que el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre lo referente a la ausencia de pago del impuesto de timbre de los pagarés, pedimento que fue denegado mediante proveído del 16 de octubre de 2013, con sustento en que tal argumento fue resuelto de forma tácita, ya que no fue formulada mediante excepción de mérito y por tanto no debía ser resuelta en la sentencia. Cuestiona el actor, la negativa por parte del Tribunal accionado de pronunciarse en relación a su argumento planteado sobre la falta de pago del impuesto de timbre sobre los pagarés base del cobro, lo que en su criterio constituye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado. Mediante providencia calendada de 6 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la empresa accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 797 a 800, con el cual reitera el amparo de los derechos deprecados, poniendo de presente que no comparte la interpretación dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al artículo 311 del C.P.C. y por tanto la obligatoriedad del pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales en relación a la falta de pago del impuesto de timbre de los pagarés. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, además de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales de no pronunciarse en la sentencia sobre el argumento planteado relacionado con la falta de pago del impuesto de timbre sobre los pagarés base del cobro, obedece a que dicho argumento no fue planteado mediante excepción de mérito; encontrando consignadas en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron las autoridades cuestionadas para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta actuaciones subjetivas y arbitrarias, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de adición de la sentencia que formuló la parte demandada, se fundó en un análisis razonable de la normatividad y de la jurisprudencia y, por ende, no fue producto de su arbitrio.

En efecto, el accionado consideró que la mencionada petición era improcedente de conformidad con lo normado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, sostuvo que: el pronunciamiento que reclama el apoderado judicial de la parte demandada, se echa de menos en las excepciones de mérito que esgrimió contra los pagarés objeto de la ejecución; así lo corrobora, cuando manifiesta que en los alegatos de conclusión los puso de presente al igual que cuando presentó en esta instancia sus argumentos; por lo tanto, no podía esperar pronunciamiento sobre ese particular, al no estar en los aspectos que le enmarcan la decisión del fallador, tal como lo contempla el artículo 305 C. de P.C. (Folio 665).

De los apartes transcritos se deduce que el Tribunal fundó su negativa de adición de la sentencia en una argumentación que es consecuencia de una interpretación plausible de la normatividad que orienta dicho tema, y su determinación no entraña una arbitrariedad o la aplicación de un criterio subjetivo que haga necesario el amparo». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por la ASOCIACIÓN CENTRAL AGROPECUARIA contra SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro-, Agro Bursátil S.A., Gloria Daza Maestre, Reinaldo Pérez Daza, Jairo Ramos Florián, Rafael Mendoza Manjarrez, Carolina María González, Chesman Rodríguez López, Francisco Juan Fernando Sierra, Robinson Ruiz Bermejo, Carlos Núñez Zabaleta, Gonzalo Zabaleta Sierra, Carlos Javier Núñez Zabaleta, Fernando José Sierra Gutiérrez y Héctor Francisco Mendoza Maestre. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11