Radicación n° 84027 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5530-2019 Radicación n° 84027 Acta Extraordinaria N. 38 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital y RAFAÉL ALBERTO GONZÁLEZ REYES.
I.
ANTECEDENTES Augusto Eliseo Sampayo Noguera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Rafaél Alberto González Reyes le confirió poder para demandar en proceso ordinario laboral a la empresa PROSEGUR LTDA.; que en el curso de dicho proceso el demandante le revocó el mandato y por esa razón presentó «incidente de regulación de honorarios»; que Rafaél Alberto González Reyes fue notificado pero dejó vencer el término para pronunciarse al respecto; que en escrito radicado el 8 de marzo de 2018 y suscrito personalmente por la persona antes nombrada, solicitó la recepción de tres declaraciones; que, mediante proveído de 22 de agosto de 2018, el Juzgado decretó tales testimonios pero lo dejó sin efectos en providencia de 14 de noviembre de 2018, oportunidad en la que, además, los decretó de manera oficiosa; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación, el primero de los cuales fue rechazado por extemporáneo y el segundo declarado inadmisible, por lo que agotó de esa manera los recursos ordinarios.
Precisó que la providencia de 14 de noviembre de 2018 configuraba una vía de hecho por defecto procedimental, ya que violaba el contenido del artículo 169 del C. G. P. en cuanto dice que, para que sea decretada oficiosamente una prueba testimonial, es necesario que los testigos «aparezcan mencionados en otras pruebas», lo cual no sucedía en el caso concreto.
Además, porque no tuvo en cuenta que el antes nombrado guardó silencio frente al incidente, sumado a que en el escrito arrimado con posterioridad lo hizo sin apoderado judicial. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin valor y efectos la decisión de recibir la referida prueba testimonial «decretada en forma oficiosa» y que se requiriera al Juzgado para que cuando decida el incidente, imponga la sanción procesal señalada en el artículo 97 del C. G. P. por la no contestación del incidente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a los accionados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó, en esencia, que mediante auto de 14 de noviembre de 2018 resolvió la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante basada en que el escrito de respuesta fue presentado por Rafaél Alberto González Reyes en forma directa, es decir, «no por intermedio de apoderado judicial»; que a raíz de esa situación dejó sin valor y efecto el decreto oficioso de pruebas contenido en el proveído de 22 de agosto del mismo año; sin embargo, «haciendo uso de la facultad oficiosa», allí mismo decretó «unas pruebas testimoniales y un dictamen pericial» con miras a «obtener claridad acerca de los hechos y regular los honorarios a reconocer al incidentante».
Agregó que Augusto Eliseo Sampayo Noguera formuló recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue rechazado en auto de 27 de noviembre de 2018 por «no haber sido interpuesto dentro del término señalado en el artículo 63 del C.G.P.»; que igualmente presentó el de apelación, pero exclusivamente respecto a las determinaciones de «declarar saneado el proceso» y el «decreto de pruebas de oficio», el que a su vez fue concedido frente al primer punto y rechazado « por improcedente» en relación con el segundo aspecto.
Señaló que para la fecha de la respuesta dicha apelación se encontraba en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. No obstante, con posterioridad remitió copia de la providencia de 21 de febrero de 2019, por medio de la cual esa corporación declaró inadmisible la censura contra «la decisión que dejó sin efectos el decreto de pruebas y que decretó pruebas de oficio», con el argumento que no estaba enlistada en el artículo 65 del C. P. T. y de la S. S., sin perjuicio de lo indicado en el 169 del C. G. P., aplicable por integración normativa y según el cual «las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso alguno en su contra».
Finalmente, señaló que decretó dichas pruebas con fundamento en la sentencia SU-786 de 2014 de la Corte Constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 11 de marzo de 2019 negó el amparo implorado con fundamento en que según los artículos 54 del C. S. T. y de la S.S. y 169 del C. G. P., aplicable al caso concreto por virtud del artículo 145 de la aludida codificación laboral, fue «razonable» la decisión de la autoridad accionada en el sentido de decretar pruebas de oficio, ya que «lo hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente y con el único fin de esclarecer los hechos objeto de controversia».
Sumado a ello, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante tenía la oportunidad de participar y controvertir las pruebas decretadas de oficio con el fin de establecer la realidad de «los hechos objeto de controversia» y porque aún podía atacar la decisión final del incidente, en caso de ser contraria a sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con reiteración del argumento atinente a que se configuraba un defecto procedimental absoluto el decreto oficioso de la prueba testimonial en el caso concreto, dado que ello contrariaba lo indicado en el artículo 169 del C. G. P. Asimismo, indicó que la sentencia debía ser revocada y que, al accederse al amparo, se le debía ordenar al juzgado accionado «adecuar» el procedimiento a la normatividad que correspondía y «aplicar» la consecuencia que trae consigo el artículo 97 del C. G. P., es decir, tener por ciertos los hechos del incidente, especialmente los relacionados en los numerales 7 a 10, debido a que no fue respondido oportunamente.
De otro lado, pidió que se amonestara al mismo operador judicial para que no permitiera que el incidentado «sig[uiera] actuando de manera directa porque no [era] abogado inscrito». IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto sometido a examen, considera esta sala que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Se reprocha esencialmente que el juzgado accionado haya decretado, en forma oficiosa, la recepción de tres testimonios en el trámite del incidente de regulación de honorarios promovido por el propio accionante en contra de su mandante dentro del proceso ordinario laboral que se le sigue a la sociedad Prosegur Ltda., circunstancia frente a la cual la autoridad accionada explicó que lo hizo con el fin de «obtener claridad acerca de los hechos y regular los honorarios a reconocer al incidentante» y que no solamente decretó esa prueba testimonial sino una pericial.
Por tanto, no se avisora de la decisión del juzgado accionado en cuanto al decreto de dicha prueba oficiosa, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que goza el incidentalista en el referido asunto, de donde la fundamentación en que apuntala la presente acción se aparta del objeto de la tutela, pues, como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.
Y como se ha dicho, aún si esta corte discrepara del discernimiento del juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Precisamente en un caso donde se argumentó el supuesto quebranto de la Carta Política porque se decretaron unas pruebas de oficio, dijo esta sala lo siguiente: «…el juez natural goza de autonomía para tomar las medidas procesales del caso, en aras de llegar al convencimiento de la realidad procesal discutida, por lo que mal podría endilgarse una transgresión constitucional, cuando la intención del juzgador se encamina a obtener los elementos de juicio suficientes para construir una decisión que se ajuste a derecho, como aquí aconteció. «Así pues, surge imperioso recordar que este escenario constitucional no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que falle el conflicto de una determinada forma, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. «Justo por ese motivo es que a la tutela no puede acudirse como una instancia más en la que las partes puedan discutir las tesis desatendidas por las autoridades jurisdiccionales, puesto que ello es completamente opuesto a su finalidad, esto es la protección efectiva de derechos fundamentales».
(STL6398-2017, Radicación n.° 72493). Y más exactamente sobre el decreto de pruebas oficiosas por parte del juez sostuvo esta misma corporación en la CSJ STL3363-2013, Radicación No. 50111: «…si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente”.
(Sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp. No. 2008-00358-01, reiterada en providencia de 27 de marzo de 2009, exp. No. 2009-00007-01.) Así las cosas, advierte la Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formuladas frente a la decisión de decretar de oficio la prueba testimonial en referencia, según consta en la providencia de 14 de noviembre de 2018.
Ello por cuanto no se percibe en tal sentido yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados, más aún cuando, como se anotó en la sentencia impugnada, el demandante en tutela tiene oportunidad de controvertir tales testimonios en la audiencia correspondiente y, sobre todo, de cuestionar la valoración que le haga el funcionario de conocimiento en la medida que, según el numeral 5 del artículo 65 del C. S. T. y de la S.A., es apelable el auto que «deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida».
De allí que los demás ataques referidos por el accionante en su escrito inicial y en el de impugnación resultan apresurados ya que, como viene de verse y así se constata en la página web de la rama judicial, «consulta procesos», el mencionado incidente se encuentra en el mismo estado en el que se encontraba para cuando fue formulada la presente acción de tutela, situación de la que también puede concluirse que, en cuanto a este específico aspecto, el mecanismo utilizado es presuroso.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11