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STL553-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL553-2019 Radicación n.° 82409 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PARDO UMAÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseveró que Inversiones Santa Rosa ARW Ltda en liquidación instauró demanda de restitución de inmueble en su contra y de Juan de la Cruz Ortiz, con base al contrato de arrendamiento de 20 de octubre de 2003 «suscrito por personas diferentes, pero que fuera cedido a los actuales demandados».

Aseguró que la demanda mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que el 29 de enero de 2015 profirió el auto admisorio de la demanda «a nombre único de la empresa o persona jurídica CI Inversiones Santa Rosa Ltda sin citar para nada a su representante legal, ni como tal ni como persona jurídica demandante» y sin tener en cuenta que el contrato de arrendamiento también se había suscrito con Carlos Alfredo White, en calidad de representante legal de la mentada sociedad.

Manifestó que el 22 de julio de 2016, el Juzgado accionado acogió las pretensiones hechas por la parte demandante y en sentencia complementaria determinó ampliar los efectos del fallo en beneficio de Carlos White, determinación que fue apelada por el aquí accionante, recurso que actualmente se encuentra pendiente del juzgador de segunda instancia por resolver.

Narró que presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado dentro del proceso objeto de debate constitucional, por no haberse integrado a la parte contradictoria oportunamente pero el a quo por medio de proveído de 15 de febrero de 2018, la negó y el Tribunal confirmó, mediante providencia de 7 de mayo de ese mismo año, por falta de legitimación del tutelante para pedir la invalidez del proceso estudiado.

Expuso que ad quem, debió haber subsanado las irregularidades realizadas por parte del juzgado de primera instancia, toda vez que dicho despacho no debió haberse pronunciado de fondo dentro del proceso confutado, toda vez que al faltar una de las partes completamente necesarias para poder emitir el respectivo fallo de primera instancia. Dado lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, como también que se ordene al Tribunal accionado declarar las nulidades y saneamientos procesales correspondientes dentro del proceso de restitución de bien inmueble.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que efectivamente dentro de su despacho se adelanta un proceso de restitución de bien inmueble, en el cual se emitió sentencia y contra esta se interpuso recurso vertical por parte del apoderado de la parte demandada, no obstante el expediente fue devuelto en tanto se consideró que se debían corregir algunas falencias.

Seguidamente, dijo que en obedecimiento a los dispuesto por el superior, se emitió sentencia complementaria, la cual fue nuevamente objeto de apelación y simultáneamente se presentó incidente de nulidad, fundamentándose en los mismos hechos que sirven de soporte a la presente acción constitucional, de ahí que la solicitud de nulidad le fue resuelta con sus correspondientes recursos, siendo la decisión adoptada confirmadas por el ad quem.

Finalmente, señaló que respecto a las diferentes actuaciones aquí adelantadas, dicho despacho argumentó que obró de conformidad con lo regulado en los estatutos procesales vigentes, y las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho, por lo tanto, solicitó abstenerse de tutelas los derechos fundamentales reclamados, por cuanto este despacho no ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido proceso al accionante.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 7 de mayo de 2018 y advirtió aunque el actor no compartiera los argumentos del despacho tutelado, ello no convertiría su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de la presente acción de tutela, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.

También adujo que « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. Así mismo señaló que en la decisión del juez constitucional «[se] olvidó analizar el tópico más importante y principal que dio origen esta acción, que fue siempre la falta de integración del contradictorio y aplicación obligatoria de la nulidad del artículo 134 que obligatoriamente se debe decretar (…) en ningún momento la nulidad aplicable o alegada, es la del artículo 133 del CG del P., es la del inciso final del artículo 134 que su despacho jamás menciona en su decisión y que claramente fue al invocada ante el juez, el tribunal y ahora ustedes en esta acción y que los tres siempre se niegan a analizar y aplicar de fondo como debe ser, y en ella no existen ni requiere más condiciones que las allí anotadas esto es dictar la sentencia sin integrar el contradictorio y no puede ni el juez ni el tribunal ni su corte pretender imprimirle o irrogarle unas condiciones para su aplicación que la norma no le da, son diferentes las otras nulidades a esta del artículo 134 inciso final.

Finalmente manifestó que «la única manera de sanear el efecto de esos errores procedimentales por falta de integración del contradictorio, es con la declaración de la nulidad de esa sentencia y ahora de la de segunda instancia, ordenando obligatoriamente la aplicación del inciso final del artículo 134 del CGP y luego integrar el contradictorio en aplicación del procedimiento del artículo 61 del CGP».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que la pretensión del accionante radica en que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso objeto de debate, por cuanto a su juicio la falta de una debida integración del contradictorio generaba una irregularidad en todo el trámite. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 7 de mayo de 2018 en la cual se definió de manera definitiva el recurso de apelación presentado contra el auto de 15 de febrero del mismo año que resolvió la nulidad alegada por el aquí accionante, se observa que contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, pues para tal efecto determinó lo siguiente: 1).

El Tribunal confirmará el auto apelado por tres razones basilares, a saber: A) La primera, porque la irregularidad soportada en que el señor Carlos Alfredo White, como demandante ·no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ningún tópico del proceso, incluido el auto admisorio, ni sobre el decreto de pruebas, excepciones, ni ninguna de las instancias procesales, únicamente la puede alegar el afectado, por lo que, según el artículo 135 del CGP, los demandados carecen de legitimación para proponerla. […] B) La segunda, porque, contrario a lo que señaló el apoderado en su recurso, no existe providencia ejecutoriada de este Tribunal que la juez hubiere desconocido.

En efecto, en auto de 22 de febrero de 2017 esta Corporación le ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito, que “emita la complementación de la sentencia con la formalidad legalmente prevista para ello»; por tanto, si de esta manera procedió la juzgadora al proferir el fallo de 5 de junio de 2017, resulta incontestable que no se configura la nulidad a la que se refiere el numeral 2º del artículo 133 del CGP.

Pero además, memórese que la nulidad no es el camino idóneo para cuestionar la legalidad de una decisión, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen, circunscribiendo el mecanismo de las nulidades a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales. […] Desde ésta perspectiva, es claro que la parte demandada no podía solicitar la nulidad del proceso, si lo que pretendía era evidenciar su inconformidad con la decisión adoptada en la providencia que adicionó el fallo.

C) La tercera, porque si se miran bien las cosas, los demandados sí tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, sólo que su propuesta defensiva fue rechazada por extemporánea, como lo resaltó la juzgadora en el auto apelado. Por eso, entonces, tampoco se configuran las nulidades previstas en los numerales 5° y 6°del artículo 133 del CGP.

Resta decir que el abogado recurrente hace un recuento de equivocada del auto que profirió este Tribunal Superior el 22 de febrero de 2017, en la que no se ordenó integrar el contradictorio como erradamente lo sostuvo en el escrito de la apelación. Por el contrario, lo que dispuso esa providencia fue que se complementara la sentencia por haberse omitido resolver sobre uno de los extremos de la Litis.

Por eso no es acertado invocar la aplicación del inciso final del artículo 134 del CGP. Y si a ello se agrega que, se insiste, los demandados carecen de legitimación para pedir que se notifique al señor White una determinada Providencia, por aquello de to previsto en el parágrafo del artículo 133 de la referida codificación, se impone colegir que el auto recurrido acertó en la aplicación del derecho.

Por estas razones, se confirmará el auto apelado. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que el aquí accionante no podía invocar como causal de invalidez una indebida vinculación de Carlos White, por cuanto solo él cómo afectado es quien podría haber alegado esa irregularidad.

Ahora, en relación a su inconformidad con la adición del fallo, teniendo en cuenta el artículo 133 del CGP, el cual señala que la validez de un auto en particular debe ser cuestionado por medio de recursos y no a través de un incidente de nulidad, el Tribunal cuestionado aclaró que la parte demandada si tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pero no utilizó el mecanismo idóneo.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00