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STL553-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL553-2015 Radicación n.° 57547 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LILIANY PATRICIA OBANDO VILLOTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora LILIANY PATRICIA OBANDO VILLOTA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, por considerar que éstos había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a controvertir pruebas con ocasión de las sentencias emitidas el 28 de junio y 11 de octubre de 2013, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de rebelión. En sustento de su petición, la accionante afirmó que en el proceso penal adelantado en su contra, fue condenada como coautora del delito de rebelión, a través de las providencias de 28 de junio y 11 de octubre de 2013, proferidas en primera y en segunda instancia; que estas decisiones adolecían de defectos probatorios, por cuanto se habían basado en la información obtenida de los computadores personales del guerrillero que respondía al alias de Raúl Reyes; que la Sala de Casación Penal había declarado ilegales dichos elementos probatorios en otros procesos penales de diferentes personalidades; que la prueba en cuestión tampoco respetaba las exigencias plasmadas en los diferentes tratados internacionales suscritos entre Colombia y Ecuador; que el a quo no permitió la práctica de pruebas en el exterior pedidas por su defensa, pero sí autorizó que fueran allegados nuevos medios de convicción que no había podido controvertir; que no había promovido la acción de tutela anteriormente, por cuanto en un principio gozó de la libertad provisional y le había sido concedida la prisión domiciliaria, pero el CTI la recluyó en sus instalaciones desde el 5 de agosto de 2014 y tan solo había podido recobrar la libertad 15 días después. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas, para que, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata, dado que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, así como que se compulsen copias al Ministerio Público para que adelante las investigaciones correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela era un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando fueran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permitía sustituir o desplazar a los jueces funcionales competentes, ni los medios de defensa judicial; que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, es decir, cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo, a través de los medios previstos en la ley, siempre y cuando se cumpliera con el requisito de la inmediatez.

Adujo que, en el caso particular, se cuestionaban las decisiones emitidas el 28 de junio y 11 de octubre de 2013, en el proceso penal seguido en contra de la actora, en su calidad de coautora del delito de rebelión, por presuntos errores probatorios; que, por este motivo, la acción impetrada carecía del requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de la expedición de tales providencias, así como la del auto que había inadmitido la demanda de casación, es decir, el 3 de abril de 2014 y la de presentación de la acción de amparo, esto era, el 24 de octubre de 2014, había transcurrido un tiempo superior a seis meses, que era el considerado por la jurisprudencia como razonable y prudente para reprochar constitucionalmente decisiones judiciales; que, asimismo, la accionante no había demostrado motivo o razón alguna que justificara la tardanza en la interposición de la acción constitucional; que, de igual forma, la actora habían tenido a su disposición el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria, el cual, si bien había sido interpuesto, no había sido adecuadamente sustentado al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo había inadmitido con auto de 3 de abril de 2014, lo cual evidenciaba que la actora no había aprovechado tal medio de defensa judicial; y que, de este modo, el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección existentes impedían al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por cuanto la justicia constitucional no era un remedio que permitiera rescatar las oportunidades procesales ya vencidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, sin exponer argumento adicional a los expuestos en el escrito inicial de la acción (folio 339-340del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 28 de junio y 11 de octubre de 2013, respectivamente, en la causa penal adelantada en contra del accionante, ni respecto del auto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de 3 de abril de 2014, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dado que ésta interpuso el amparo constitucional el 27 octubre de 2014, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fueron proferidas, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía la accionante venir a cuestionar decisiones emitidas el 28 de junio y 11 de octubre de 2013 y el 3 de abril de 2014 por las autoridades judiciales accionadas, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De todas formas, esta Sala encuentra que en el auto de 3 de abril de 2014 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración a garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo en la decisión en comento lo siguiente: “Es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esta oportunidad, ningún esfuerzo realizó el censor por comprobar el error supuestamente atribuible al Tribunal Superior, ocupándose contrario sensu de manifestar su opinión acerca de la valoración que, en su sentir, correspondía a la prueba en mención, operación dedicada a cuestionar el crédito otorgado en las instancias a este medio probatorio, para propender en su lugar por la incertidumbre respecto a la fecha de creación de los archivos.

Un planteamiento como el aquí formulado, donde no se pone de presente ninguna censura en concreto, sino que simplemente se ofrece un criterio personal respecto de la manera en que debe analizarse la prueba pero sin apoyo en razonamiento dialéctico de demostración de error alguno aducible en sede extraordinaria de casación, conduce al traste el reproche y la prosperidad del mismo.

Lo que se percibe es el deseo del demandante de disentir de una valoración probatoria razonable de las instancias, para oponer su propio criterio al del sentenciador, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error cometido por el funcionario, o aparezca nítidamente establecida la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia. Además no ofrece el demandante ninguna argumentación encaminada a acreditar que estos elementos de juicio conducen a inferencias diferentes a las del funcionario de segunda instancia, sino que simplemente se limita a sostener la existencia de incertidumbre en torno a la fecha de creación, tratando de revivir un debate ya agotado en las instancias, lo cual resulta insuficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, como lo pretende el defensor.

En estas condiciones, antes que hacer evidente la pretermisión de principios de lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, la pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista diametralmente opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación así se le acompañe en detalles y técnicas de referencias no puede definirse a favor suyo, porque, como es sabido, la sentencia prevalece por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación”. Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 3 de abril de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez constitucional cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2