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STL5529-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n° 84197 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5529-2019 Radicación n° 84197 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO LACASTA ZABALSA y MELBA LUZ CALLE MEZA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Ignacio Lacasta Zabalsa y Melba Luz Calle Meza promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que el Fondo Nacional del Ahorro inició proceso ordinario contra Melba Luz Calle Meza para que se declarara, entre otras cosas, que el crédito al que se refiere el contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública Nro. 3557 de 10 de octubre de 1996 y otorgado en «pesos», fue convertido a «U.V.R.» en debida forma por la entidad demandante; que, en sentencia de 8 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no accedió a lo pretendido con fundamento en que la demandante reformó « motu propio» el contrato objeto del litigio y, por ende, « no se ajustaba a derecho», además de sostener que si la intención era adecuarlo a lo dispuesto por la Ley 546/99, debía obtenerse «el consentimiento» de la demandada; que dicha entidad apeló esa decisión; que el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante fallo de 4 de octubre de 2018 con el argumento que la « modificación unilateral » del convenio demandado se realizó en « cumplimiento de la Ley 546 de 1999» y que, por ese motivo, se estimaron las pretensiones.

Agregó que se interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la cuantía del caso debatido. Precisaron que esta última providencia configuraba una vía de hecho debido a que el Tribunal « se equivocó» en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por Melba Luz Calle Meza, en tanto concluyó que, por haber manifestado conocer el contenido de la Ley 546 de 1999, eso significaba que la demandada confesó haber recibido la notificación de la adecuación del crédito y que se enteró del contenido del Oficio Número P 088137 del 15 de agosto de 2002, mediante el cual el F.N.A. afirmaba haber comunicado las modificaciones introducidas al crédito hipotecario, así como los « actos administrativos» expedidos por la misma entidad en tal sentido; porque por no existe prueba alguna que acredite la notificación a la deudora de las modificaciones introducidas al crédito hipotecario y, de otro lado, porque el Tribunal obtuvo su convicción, no del examen conjunto de las pruebas, sino del «examen aislado de cada probanza», además de que desconoció el precedente contenido en la sentencia T-243 de 2003 e interpretó en forma errada el artículo 39 de la Ley 546/99.

Solicitaron, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, « se deje sin valor y efecto» la sentencia emitida por la corporación acusada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el accionante José Ignacio Lacasta Zabalza no era parte en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional y que, por lo tanto, carecía de legitimación en la causa para promover la misma. De otro lado, señaló que la providencia acusada «era producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso» y a la que dijo atenerse y, por ende, pidió que fuera negada la acción. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento que en todos los aspectos cuestionados por los accionantes actuó bajo el principio de legalidad.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de marzo de 2019, negó el amparo implorado tras concluir que la sentencia atacada, de la cual trascribió algunos de sus apartes, «no se observa[ba] descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. (…) independientemente de que se compart[iera] o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica[ba] su decisión ni la conviert[ía] en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”».

De otro lado, concluyó que José Ignacio Lacasta Zabalza carecía de legitimación en la causa por no ser parte ni tercero en el proceso que motivó la queja constitucional. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior con fundamento en que sí le asistía legitimación en la causa al primero de ellos por ser cónyuge de Melba Luz Calle Meza, tener su residencia en el inmueble que es objeto del contrato de mutuo discutido en el proceso y por su condición de debilidad manifiesta por razón de su avanzada edad, ya que cuenta con 72 años.

Por lo demás, reiteró los mismos argumentos relacionados en el escrito de tutela, especialmente los dirigidos a demostrar que la demandada jamás confesó lo que dedujo el tribunal, que no fue notificada de las modificaciones introducidas por el F. N. A. y que no prestó el consentimiento para ello. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 4 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la existencia de un « contrato de mutuo con intereses, garantizado con hipoteca » y que el Fondo Nacional del Ahorro «de conformidad con los preceptos legales que regulan la materia en la Ley 546 de 1999, adecuó el crédito en UVR y efectuó los reintegros correspondientes», conclusiones a las que llegó luego de argumentar: “(…) Con el objeto de atender los reparos concretos que el recurrente expuso contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Calle Meza conocía la modificación que el F.N.A., en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, y las directivas de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, le introdujo al crédito hipotecario que le otorgó para la adquisición de vivienda, las que igualmente, según el Fondo, le fueron comunicadas mediante el oficio P088137 del 15 de agosto de 2002, pero que la demandada dice no recibió ”.

“(…) La respuesta es positiva al problema jurídico planteado, ya que, en primer lugar, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, se estableció que las obligaciones expresadas en UPAC se redenominarán en UVR, de acuerdo a las equivalencias que en su momento determinó el Gobierno Nacional y que vencido dicho término sin que se hubieren modificado los documentos en los que constaren tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR por ministerio de la ley ”.

“(…) Al respecto, resalta la Sala que la deudora confesó, sin que haya sido infirmada por otra prueba, en los términos del articulo 191 del C.G.P., que celebró un contrato de mutuo en pesos con el F.N.A., que el último pago lo efectuó en el año 2003 (…), y que cuando las modificaciones que en forma unilateral le introdujo el F.N.A. al crédito que desbordaron su capacidad de pago, dejó de pagar, sin que considerara que debía hacerle reclamación alguna al Fondo.

Luego vinieron los procesos y la persecución del FNA en su contra (…). Como abogada que es, dijo conocer la Ley 546 de 1999, lo que también resulta coherente dada la calidad de docente universitaria en derecho que se arrogó en sus generales de ley, y al respecto del alcance de dicha norma, afirmó que conocía que la ley que estableció la obligación o sistema de cambio de los préstamos del Fondo Nacional del Ahorro de pesos al sistema UVR (…)”.

“(…) [N] o cabe duda que la señora Calle siempre estuvo al tanto de su crédito, los saldos, conoció la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y las variaciones que por mandato legal, debían hacerse a los créditos hipotecarios (…)”. “(…) Aunado a lo anterior, y como la misma pasiva lo confiesa, conocía las implicaciones que para su crédito tenía la expedición de la Ley 546 de 1999, por ese mismo camino se debe colegir que sabía el contenido en el inciso 2 del artículo 39 en el sentido de que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas, así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR por ministerio de la presente ley ”.

“(…) Además, se debe decir, que una vez realizados los ajustes, correspondientes al sistema de amortización que estableció la Ley 546 de 1999, la entidad financiera, en cumplimiento del artículo 21, debía informarle al deudor de los mismos, para garantizarle el debido proceso administrativo, y pudiera, si lo quería, solicitar aclaraciones y plantear las diferencias que considerara pertinentes, y así obró la demandante, sin que sea de recibo reproche alguno, pues dicho proceder quedó plasmado en el oficio P 088137 del 13 de agosto de 2002, documento que la deudora dice no haber recibido y por ende, no le seria oponible, cuestión que se dilucida en su contra con los argumentos que se exponen (…)”.

“ En efecto, está demostrado que el F.N.A. presentó su libelo el 10 de abril de 2014, el que le correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió el 5 de septiembre siguiente, providencia que le fue notificada a la demandada bajo los parámetros de los artículos 315 y 320 del C. de P.C., y como lo puso de presente el juez a quo, dentro del término legal del traslado, guardó silencio, razón por la cual corresponde determinar las consecuencias del silencio para la demandada”.

“ El artículo 97 del C.G.P. indica que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión (…)”. “Aunado a lo anterior, en los términos del artículo 249 del C. de P. C. entonces vigente, hoy artículo 241 del C.G.P., se debe tener como indicio grave en contra de la demandada su conducta procesal en el desarrollo de la actuación, así como la inasistencia en su momento a la audiencia del artículo 101 de la primera de las evocadas codificaciones (…) ”.

Desde esta perspectiva considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, más concretamente respecto a la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto y la valoración de las pruebas que condujeron a resolver el problema de fondo en el asunto litigado. En efecto, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que no se percibe yerro alguno capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho endilgada por defectos sustantivo, fáctico y procedimental señalados en la acción de tutela, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando la Sala de Casación Civil también infirió en el fallo impugnado, que: «… en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que el contrato objeto de litis es válido, por cuanto, en primer lugar, evidenció que la accionante tuvo conocimiento de la modificación de su crédito hipotecario en los términos de Ley 546 de 1999, no sólo dada su condición de abogada, sino atendiendo la confesión realizada por aquélla sobre ese hecho.

Y en segundo, no se desvirtuó la notificación de esa situación a la gestora por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pues dicho enteramiento, por el contrario, fue aceptado al guardar aquélla silencio al momento de contestar la demanda y, además, ninguna prueba corroboraba lo contrario. En síntesis, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio hermenéutico válido de las normas sustanciales y procesales que rigen el aspecto medular de la inconformidad planteada por la aquí accionante en el referido proceso, apegado a los medios de convicción existentes para tomar la decisión cuestionada; ámbito en el cual, como se sabe, tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Ahora en relación con la falta de legitimación en la causa que se le atribuyó a José Ignacio Lacasta Zabalsa, indudablemente se presenta la misma porque, como lo informó el tribunal accionado, éste no es «parte» ni «tercero» reconocido en el trámite judicial que motivó la queja constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras en sentencia STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […]».

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11