Radicación n° 84081 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5528-2019 Radicación n° 84081 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA NELLA JORDÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES María Nella Jordán Hernández promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que demandó en proceso de responsabilidad civil contractual a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago del seguro de vida contenido en la póliza Nro. 7052782 y por el hecho del asegurado Edgar Torrado Sanabria; que, la demandada se opuso con fundamento en que el 31 de mayo de 2010 se produjo la terminación automática de dicho contrato por mora en el pago de la prima y que por ende no existía cobertura para el 22 de junio del mismo año, fecha en la que falleció el antes nombrado; que, entre las pruebas decretadas, se dispuso oficiar a la aseguradora para que allegara: i) copia del contrato de seguro de vida, su carátula, condiciones generales y particulares, anexos y certificados sobre la fecha inicial de expedición de la póliza; ii) una relación detallada de los pagos hechos a la compañía con indicación de los montos y fechas; y iii) copia de la reclamación del seguro por parte de la demandante; que al cabo de un año la demandada solamente aportó los dos últimos documentos; y que para obtener las copias de los inicialmente indicados le correspondió promover acción de tutela e incidente de desacato.
Agregó que el alegato de conclusión lo circunscribió a manifestar que con las pruebas anteriormente relacionadas acreditó la «existencia de valores de cesión o rescate que no permitían que se aplicara la terminación automática por mora del contrato de seguro»; que, en sentencia de 29 de julio de 2017, el juez de conocimiento desestimó su pretensión con fundamento en que se había demostrado «la mora como circunstancia excluyente de responsabilidad» y, además, que no existían «valores de cesión o rescate» de los cuales se pudiera echar mano para evitar la terminación automática del contrato en la fecha indicada; que frente a esa decisión formuló cinco (5) reparos concretos; que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la de primera instancia; que interpuso recurso de casación contra el fallo anterior, el cual le fue negado, seguido de lo cual formuló el de súplica, el que a su vez fue en últimas denegado mediante auto de 9 de octubre de 2018.
Precisó que la providencia de segunda instancia configuraba una vía de hecho, pues en ella se dijo erradamente que se había violado el principio de congruencia; que el Tribunal no había analizado «que la existencia de valores de rescate en el contrato de seguro como forma de no darlo por terminado de manera automática por mora, sólo fue revelado en el proceso, ante el decreto oficioso de pruebas», las cuales se ordenaron porque SURAMERICANA S.A. ocultó deliberadamente los documentos inicialmente citados; no se valoró « la gravedad de la conducta procesal » de la sociedad demandada de aprovecharse de « su posición dominante» para obstruir «la práctica de pruebas »; se violó el artículo 320 del C.G. del P. por referirse « de manera tangencial » sobre los «reparos concretos» que le hizo a la sentencia del juzgado de primera instancia; se inaplicó « el artículo 1077 del Código de Comercio », según el cual «es al demandado a quien le corresponde demostrar la circunstancia excluyente de responsabilidad alegada».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efecto «la sentencia de 15 de marzo de 2018 » y, como consecuencia de ello, se « orden[ara] (…) proferir un nuevo fallo ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
Ninguno de los intervinientes se pronunció al respecto. La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de marzo de 2019 negó el amparo implorado tras concluir que la sentencia atacada «tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta[ba] toda posibilidad de intervención del Juez de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos relacionados en el escrito de tutela. Enfatizó en que se debía examinar la gravedad de la conducta de la aseguradora de ocultar la «información» requerida a pesar de su condición de «beneficiaria» del seguro de vida y, que por ende, se debería concluir que eso constituía un claro abuso de su posición dominante; que incurrió en una práctica abusiva; y que ello conculcaba el principio de «ubérrima buena fe», reclamado a diario por las aseguradoras cuando solicitaban que se «apli[cara] la nulidad por reticencia al tomador», de lo cual habla[ban] las sentencias STL7955-2018 de esta misma Sala y T-136/13 de la Corte Constitucional, cuyos apartes trascribió. Finalmente, sostuvo que todo lo anterior ponía de presente que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se violaba o no su derecho fundamental al debido proceso al negarse su pretensión con fundamento en la violación del principio de congruencia aun cuando la aseguradora le «[había ocultado]» al juzgado la «existencia» de la «póliza» y de los demás «documentos» que hacían parte integral de la misma, documentos que daban cuenta del «pacto respecto de los valores de ahorro».
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, en el proveído de 15 de marzo de 2018, el tribunal accionado sostuvo en principio que los 5 argumentos confluían a señalar que sí « existía saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática, se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010» y que, por ende, «no era dable aplicar la terminación automática por mora en el pago de la prima », todo ello con sujeción a la cláusula 4.2.1 y en lo dispuesto por los artículos 1152 y 1153 del C. Co.
Seguidamente, precisó que ese tema « no fue el planteado en la demanda» por cuanto lo afirmado en ella «era que la beneficiaria había cancelado la prima y que la aseguradora había aceptado este pago, ya que sólo lo rechazó cuando la demandante formuló la respectiva reclamación», tanto así que ese argumento, «no fue objeto de pronunciamiento por la demandada cuando contestó (…) y propuso las excepciones de mérito, y tampoco se hizo referencia a este cuando se fijó el litigio » y que esa motivación sólo se presentó en los alegatos de conclusión y en lo reparos concretos a la sentencia de primer grado, los que a su vez se concentraron fundamentalmente « en la existencia de valores de rescate y por tanto la imposibilidad de terminación automática por mora, abandonado el argumento expuesto en la demanda relativo a que la mora se purgó al haber la aseguradora aceptado el pago ».
A continuación, advirtió que el juez de conocimiento no se pronunció en su fallo: « sobre ese primer argumento enunciado en la demanda, ya que sólo lo hizo sobre la inexistencia de saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática se cubriera el pago de la prima correspondiente, concluyendo que no estaba demostrado la existencia de saldos y por tanto consideró que había mora y que era fundada la objeción realizada por la aseguradora, pero por motivos muy distintos a los reclamados en la demanda (…), quien ahora considera que el pago de la prima no se dio por la consignación que hizo la demándate si no por el saldo que existía en el fondo de ahorro cubriéndose automáticamente el pago de la prima, motivo por el cual podemos concluir que se violó el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., ya que sabido es que con base en este principio la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa pretendí uno de los límites que se establecen para fallar ».
Posteriormente, estudió la prueba documental y concluyó que « […] en la póliza de seguro vida, se pactó entre las partes la aplicación del art. 1152 del C. Co. por el no pago de la prima, es decir la terminación automática del contrato por mora, así mismo que la prima del trimestre comprendido entre el 31 de enero al 31 de abril de 2010, fue cancelada el 28 de julio de 2010, después del fallecimiento del asegurado, que lo fue el 22 de junio de 2010 y después de vencido el periodo de gracia de un mes, 31 de mayo de 2010, además que la aseguradora al objetar la reclamación el 26 de agosto de 2010, puso a disposición de la beneficiaria el dinero consignado, por lo que no puede pretender la demandante pagar la prima después de ocurrido el siniestro, para fundamentar su reclamación en este pago y sugerir que la mora se purgó porque la aseguradora aceptó el pago, cuando el contrato ya había terminado (…) motivo por el cual (…) la objeción de la aseguradora fue fundada, y por tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero no por los motivos indicados por el A-quo, sino por lo expuesto en esta sentencia[…] ».
Igualmente, dejó por sentado que, si en gracia de discusión se analizara la temática expuesta en los reparos concretos al fallo de primer grado, esto es, la existencia de fondos de rescate o ahorro, se llegaría a la conclusión que la subsistencia de los mismos no fue probada porque: « […] claramente se observa que en el documento (…) del 10 de septiembre de 2009, se indica que la prima fija de ahorro es de cero pesos ($0), a F-220 se observa una relación del comportamiento del fondo de ahorros vida de la póliza (…), donde se pactaron valores de ahorro que después se retiraron, es así como el 31 oct. 2007, se certifica un retiro de 2.2237.778 y 15 de mayo de 2008 un retiro o rescate total de $2.324.390, para el 1 de abril de 2008 se certifica una inversión inicial $2.301.305 con un saldo y un rescate total de $2.324,390 que es la cifra a la que hace alusión la parte demandante, pero en la parte final al 30 de mayo de 2008, fecha de la terminación automática del contrato de seguro, se certifica por rescate total un valor de cero pesos, y a folio 223 se certifica como valor de cesión a 31 de diciembre de 2009, cero pesos y del 2009 al 2010 no se pactaron valores de rescate, tal como lo reconocen ambas partes, es decir que para la fecha de terminación automática del contrato de seguro no había valores de sesión que permitieran la aplicación de los artículos 1153 y 1154 del C. Co.[…] ».
Desde esta perspectiva considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, más concretamente respecto a la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto y la valoración de las pruebas que condujeron a resolver el problema de fondo en el asunto litigado, consistente en determinar si en relación con el señalado contrato de seguro existía un saldo suficiente en el fondo de ahorro o algunos valores de cesión o rescate que impidieran su terminación automática por mora en el pago de las primas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010.
En efecto, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que no se percibe yerro alguno capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho endilgada por defectos sustantivo, fáctico y procedimental señalados en la acción de tutela, pues, para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando la Sala de Casación Civil también infirió en el fallo impugnado, que: «[…] si la gestora del amparo considera que el ad-quem criticado dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos en los que se cimentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia emitida en el juicio declarativo cuestionado, ha debido solicitar la adición y complementación de aquella determinación, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido».
En síntesis, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio hermenéutico válido de las normas sustanciales y procesales que rigen el aspecto medular de la inconformidad planteada por la aquí accionante en el referido proceso, apegado a los medios de convicción existentes para tomar la decisión cuestionada; ámbito en el cual, como se sabe, tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12