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STL5527-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83949 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5527-2019 Radicación n.° 83949 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que promovió DAVID RESTREPO ÁLVAREZ contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES David Restrepo Álvarez promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado accionado, durante el trámite del incidente de desacato número 2018-00374-00, en el que obró como incidentante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió acción de tutela contra Carolina Gómez Henao, porque consideró que sus derechos fundamentales « a tener una familia y no ser separado de ella», le habían sido vulnerados por aquella; que la citada acción constitucional se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que concedió el amparo implorado, mediante fallo de 22 de junio de 2018; que impugnada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su totalidad, en proveído de 9 de agosto de 2018; que en el fallo constitucional proferido en primera instancia se ordenó: […]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales (…).

TERCERO: Ordenar a la señora CAROLINA MARÍA GÓMEZ HENAO (…) de cumplimiento al acuerdo conciliatorio N. 245 (…) al que llegó con el señor DAVID RESTREPO ÁLVAREZ con relación al régimen de visitas del menor (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONMINAR a la señora CAROLINA MARÍA GÓMEZ HENAO (…) se abstenga de obstaculizar el contacto del señor DAVID RESTREPO ÁLVAREZ con su hijo (…) y de ocultar información acerca del menor. Adujo que en virtud del incumplimiento del mencionado fallo, instauró incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho judicial estimó que si bien había existido ocultamiento de información por parte de la incidentada y en una ocasión el accionante no había podido ver a su hijo, ello no ameritaba la imposición de sanción alguna, toda vez que con posterioridad se advertía que el padre del menor había podido visitar a su hijo.

Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en consideración a que en el trámite incidental pasó por alto el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2018 por parte de la madre del menor. A su juicio, el Juzgado basó sus decisiones en razones personales, pues «en cada solicitud de desacato hace valoraciones y juicios que no le son permitidos, ya que existe un fallo de tutela que es inmodificable y que se encuentra en firme (…) como se puede observar en el presente proceso el Juez Quinto Laboral del Circuito se ha apartado en tres ocasiones del artículo 52 [Decreto 2591 de 1991] sin justificación válida, pues argumenta, que en su criterio la señora Carolina Gómez Henao no ha incumplido el fallo constitucional (…)» Pidió, en consecuencia, que se protegieran las garantías constitucionales que le habían sido vulneradas y solicitó que, como medida idónea dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, así como la emitida el 13 de febrero de 2019, mediante las cuales archivó las tres solicitudes de desacato por él presentadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de 22 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido, se pronunció el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante escrito legible a folios 76 y 77 del expediente.

En su intervención, manifestó que la imposición de una sanción no era un asunto automático, de manera que no se podía a la «menor apreciación» sobre incumplimiento proceder a sancionar; y que las decisiones proferidas en el interior del trámite incidental obedecieron a las probanzas allegadas, las cuales daban cuenta de que no se había presentado incumplimiento de la orden de tutela.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de 7 de marzo de 2019, mediante la cual negó el amparo solicitado con fundamento en que las decisiones cuestionadas habían sido debidamente argumentadas de conformidad con los argumentos y hechos expuestos por las partes en el trámite incidental, que daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la incidentada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de derecho.

No obstante, esta sala ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Con relación a dicho tópico, la Sala sostuvo lo siguiente en la sentencia CSJ STL7945-2017: Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Claros los anteriores postulados, corresponde a la Sala analizar los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, con el fin de determinar si de su contenido puede desprenderse la vulneración alegada en la tutela: A folios 33 a 41 obra copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de junio de 2018, dentro del trámite constitucional seguido por David Restrepo Álvarez contra Carolina Gómez Henao, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el Municipio de Medellín y la Comisaria de Familia 14 el Poblado, en la que dicha autoridad judicial resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales, petición, debido proceso, a la familia y a no ser separado de ella, del señor DAVID RESTREPO ÁLVAREZ, (…), vulnerados por la COMISARÍA DE FAMILIA 14 DE EL POBLADO y la señora CAROLINA GÓMEZ HENAO, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a la COMISARIA DE FAMILIA 14 DE EL POBLADO, representada legalmente por quien haga sus veces, que en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la denuncia de restitución de derechos de[l] menor (…).

TERCERO. Ordenar a la señora CAROLINA MARÍA GÓMEZ HENAO, identificada con cédula de (…), que un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento al acuerdo conciliatorio n. 245, suscrito en el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MEDELLÍN, el 02 de febrero de 2018, al que llegó con el señor (…), con relación al régimen de visitas del menor (…).

CUARTO: CONMINAR a la señora CAROLINA GÓMEZ HENAO (…), para que se abstenga de obstaculizar el contacto del señor DAVID (…) con su hijo (…) y de ocultar información del menor.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones interpuestas (…).

SEXTO: EXONERAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al (…) ICBF (…), de responsabilidad en la presente acción de tutela (…) A folios 42, se observa que el beneficiario de la sentencia transcrita instauró incidente de desacato contra las accionadas antes citadas. A folio 43 reposa auto de fecha 10 de junio de 2018, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, previo a dar trámite al incidente propuesto, requirió a la funcionaria SOR MARÍA BENÍTEZ CARTAGENA, comisaria de familia y a la señora CAROLINA GÓMEZ HENAO, para que «en el término de (…) (48) horas, (…) inform[ara] las razones por las cuales no [bía] dado cumplimiento al fallo de tutela (…)».

A folios 45 obra auto de 18 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín corrió traslado de la respuesta dada por la señora Carolina Gómez Henao a la parte actora, a fin de que se pronunciara respecto de la afirmación del cumplimiento de la sentencia de tutela. De otra parte, cerró parcialmente el incidente de desacato frente a la Comisaria 14 de Familia, tras advertir cabal cumplimiento del fallo de tutela.

A folio 50 se encuentra auto de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado antes citado analizó lo siguiente: (…) procede el Despacho a analizar los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos aportados, encontrando, primero, que frente a la orden dada a la señora CAROLINA GÓMEZ HENAO, en la sentencia de tutela con relación al cumplimiento del acuerdo concilatorio n. 245.

Suscrito en el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MEDELLÍN, el 02 de febrero de 2018, con relación al régimen de visitas del menor MARTÍN RESTREPO GÓMEZ; encuentra el Despacho, que la orden viene siendo cumplida por la señora GÓMEZ, tal como se pudo ver en la planilla de visitas, donde contrario a lo que indica el accionante, se prueba que desde el momento que se profirió la sentencia de tutela viene visitando al menor de manera regular los días martes, jueves y sábado, siendo ratificada dicha situación con su firma y las mismas manifestaciones hechas por él mismo.

Razones por las cuales se puede evidenciar que realmente la vulneración del derecho fundamental ha cesado, con relación a las visitas del menor, sin que se encuentre prueba que demuestre lo contrario, por lo que se cerrara el incidente por cumplimiento de la sentencia de tutela. A folio 57 del expediente reposa solicitud presentada por David Restrepo Álvarez, en la que pidió nuevamente apertura de incidente de desacato contra la accionada, pues a su juicio no se ha acatado realmente el fallo constitucional al ocultársele información importante del menor, como asistencia a citas médicas, resultados de exámenes y estado de salud.

A folio 59 se encuentra auto de fecha 3 de septiembre de 2018, en el que el juzgado cognoscente del trámite incidental, previo a dar apertura al mismo, requirió a la incidentada a fin de que informara las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela. A folios 60 obra auto de fecha 25 de septiembre de 2018, en el que el Juzgado determinó que, no había motivos suficientes para declarar que había habido ocultamiento de información acerca del menor y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite incidental.

En la referida decisión, el juzgado consideró: (…) respecto al ocultamiento de información acerca del menor que manifiesta está incurriendo la señora Carolina Gómez Henao, el despacho al verificar cada uno de los documentos aportados con cada escrito, evidencia que los mismos dan cuenta de que el 27 de agosto de 2018, el actor envía petición a través del correo electrónico a la accionada, con el fin de que le informe todas las citas médicas a las cuales ha asistido su hijo Martin en lo corrido del año 2018, los resultados y conceptos emitidos por los especialistas, todos los exámenes médicos que se le han realizado a lo largo del año 2018, y los cursos a los cuales ha asistido su hijo, en lo corrido del año 2018, con los horarios de los mismos; que SURA EPS en respuesta emitida el 06 de septiembre de 2018, indica que el menor asistió el 28 de julio de 2018 a cita de urgencias, con el pediatra María Clara Vélez, el 16 de agosto a cita de vacunación, y los días 06, 13, 27 de agosto y 03 de septiembre al programa descubre de estimulación; y que el 04 de septiembre de 2018, se recibió correo electrónico de la Dra, Diana Aristizábal Gómez, pediatra del menor (…), en donde manifiesta que el actor asiste asiduamente a la consulta, junto a la madre y participa en ella, que ella acostumbra a dar fórmula médica a ambos padres, para mayor uniformidad en el manejo del mismo.

De lo anterior se colige que, el correo electrónico enviado por el actor (…) fue del 27 de agosto de 2018 y la cita de urgencias, con la pediatra María Clara Vélez y la cita de vacunación se llevaron a cabo los días 28 de julio y 16 de agosto respectivamente, así como algunas de las citas de estimulación que se realizaron el 03, 13, y 27 de agosto de 2018, es decir, las citas médicas fueron anteriores a la fecha en que el actor elevó la solicitud a la señora Carolina Gómez Henao, por lo que en este sentido no se evidencia ocultamiento alguno de información por parte de la accionada respecto del menor Martín Restrepo Gómez.

Adicionalmente, en correo electrónico enviado por la médica pediatra del menor (…) se puede evidenciar que el señor David (…) asiste constantemente a las citas médicas de su hijo, y así lo manifiesta él mismo en su escrito de solicitud de trámite incidental, por lo que se puede concluir que éste tiene pleno conocimiento de la fecha de la próxima cita de control o seguimiento del menor (…), por lo que no es de recibo para este servidor la manifestación en la cual indica que la accionada se encuentra ocultando información acerca del menor (…).

Así las cosas, y conforme a lo que se ha venido sosteniendo, no encuentra el despacho motivos suficientes para declarar que hay un ocultamiento de información acerca del menor (…) por parte de la señora Carolina (…), por lo que se considera procedente ordenar el archivo de la presente solicitud de trámite incidental». A folio 62 del expediente reposa nuevamente solicitud presentada por David Restrepo Álvarez, en la que pidió apertura de incidente de desacato contra la accionada, pues a su juicio no se ha acatado realmente el fallo constitucional al impedirle visitar a su hijo la semana del 3 al 12 de noviembre de 2018.

A folio 63 se encuentra auto de fecha 15 de noviembre de 2018, en el que el juzgado previo a dar apertura al trámite incidental, requirió a la incidentada a fin de que informara las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela. A folios 64 obra auto de fecha 6 de diciembre de 2018, en el que el Juzgado determinó que, no había motivos suficientes para declarar que había incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite incidental.

Como fundamento de la anterior decisión, señaló que de los medios probatorios arrimados al expediente, se observaba que la señora Carolina Gómez no tenía una intención real de « limitar u obstaculizar » el desarrollo de la relación paterno filial, toda vez que se acreditaba que el día 3 de noviembre de 2018, el menor presentó una crisis respiratoria por presentar un cuadro gripal agudo, razón por la cual según recomendación médica, el menor debía evitar exponerse a « corrientes de aire, sereno, lluvia (…)»; no obstante, advirtió que de las planillas allegadas se evidenciaba que los días 8, 10, 13 y 15 de noviembre siguientes, el incidentalista pudo visitar al menor, de manera que pese a que no tuvo contacto con el menor el día 3 de noviembre, con posterioridad si lo hizo en más de una ocasión. A folios 65-67 del expediente reposa otra solicitud presentada por David Restrepo Álvarez, en la que pidió nuevamente apertura de incidente de desacato contra la accionada, pues a su juicio no se ha acatado realmente el fallo constitucional, dado que el día 8 de noviembre de 2018 visitó a su hijo por un lapso de una hora, cuando el acuerdo suscrito determinaba que era por dos horas.

A folio 70 se encuentra auto de fecha 31 de enero de 2019, en el que el juzgado previo a dar apertura al trámite incidental, requirió a la incidentada a fin de que informara las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela. A folios 64 obra auto de fecha 13 de febrero de 2019, en el que el Juzgado determinó que, no había motivos suficientes para declarar que había incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite incidental.

Para arribar a esa decisión, señaló que la conducta de la señora Carolina Gómez no denotaba un interés en «impedir, obstruir o limitar el desarrollo de la relación» del padre con el menor, pues era evidente que siempre informaba al padre el lugar donde se encontraba el menor y la posibilidad de aquel de « visitarlo y compartir con él en dichos lugares».

De esta manera, al analizarse las providencias que profirió el juzgado accionado y que motivaron la inconformidad del aquí accionante, esta corte observa que de su contenido no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela. Por el contrario, se colige que la decisión de archivar el trámite incidental en más de una ocasión era el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria y de argumentación, que en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela.

Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución, de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00