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STL5527-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5527-2014 Radicación n° 53407 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la AZAEL ROSERO ESPINOZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso ordinario civil que instauró contra Graciela Rosero de Tautas. Manifestó que solicitó la nulidad del contrato contenido en la escritura pública número 4.557 de 14 de octubre de 1996, solemnidad que se llevó a cabo en la Notaría Cuarta de Pasto, y que celebrara con su sobrina Graciela Rosero Tautas en relación a «un lote de terreno ubicado en la sección Campanero, hoy Casanare, Corregimiento de Catambuco, Jurisdicción del Municipio de Pasto».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Leiva quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, bajo el argumento que la acción procedente era la de simulación. Conforme a lo anterior, indicó que procedió a promover acción de simulación, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, con fundamento en que por su parte no tuvo intención en transferir el bien objeto de litigio y por parte de la demandada de adquirirlo, así mismo que «no hubo precio pactado ni pagado, simplemente la intención era la de EVITAR UN PROCESO DE SUCESIÓN del cual hacía parte el mencionado inmueble».

Señaló que dentro del término de traslado de la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones, para lo cual reconoció no haber cancelado valor alguno por la propiedad «sino que el contrato mencionado tuvo como causa jurídica el pago de unas mejoras realizadas por la demandada en otro inmueble, LO CUAL NO FUE CIERTO, NI JAMÁS FUE ACREDITADO».

Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, sin dar valor probatorio a los testigos y al interrogatorio de la demandada; decisión que en segunda instancia fue confirmada el 19 de diciembre de 2013 por el tribunal cuestionado. Reprocha el actor, las providencia proferidas por los despachos judiciales accionados, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio éstas son ajenas a la realidad y que en últimas beneficiaron a la contraparte «quien pretende aprovecharse de lo consignado en el título escriturado a sabiendas de que no fue real, ni el querer de las partes» Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas.

Mediante providencia calendada de 5 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 180.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, además de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judicial es puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales de no declarar las pretensiones de la demanda, obedece a que no encontraron acreditada la simulación alegada por el actor dentro del proceso de la referencia; encontrando consignadas en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron las autoridades cuestionadas para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta actuaciones subjetivas y arbitrarias, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «No se advierte un yerro abultado o desmesurado en las críticas y apreciaciones de la Corporación cuando ratifica la denegación de pretensiones a que se refiere la simulación absoluta propuesta por el quejoso frente a Graciela Romero de Tautas, toda vez que esa conclusión se basó en la situación fáctica esbozada, las pruebas oportunamente aportadas y en las normas y jurisprudencia aplicables a la materia tratada, lo cual significa que la solución ofrecida al caso puesto en su conocimiento obedece a un criterio razonable.

(…) De esa manera, contrario a lo aducido por el accionante, el Tribunal sí analizó, no sólo de manera individual, sino conjunta, el material probatorio recaudado, pues, se repite, hizo expresa mención a los testimonios y prueba documental que, en su concepto, eran suficientes para dirimir la controversia, extractando de ellos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no se satisfacían los elementos estructurales de la alegada simulación de cara a lo señalado por la convocada y al propio dicho de los declarantes referidos por el promotor; a lo que se suma, como lo ha dicho esta Sala (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’ (Fallo de 30 de agosto de 2013, exp. 2013-01962-00, reiterado en la STC1164-2014 de 6 de febrero, exp. 00117-00)».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por AZAEL ROSERO ESPINOZA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2