Radicación n° 84101 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5526-2019 Radicación n° 84101 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA AURORA FERNÁNDEZ AGUDELO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Martha Aurora Fernández Agudelo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, en esencia, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso ordinario laboral contra «los herederos determinados e indeterminados del causante Helio Quijano López»; que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó sus pretensiones; que apeló esa determinación; y que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012 y, en su lugar, declaró la relación laboral invocada y condenó a los demandados a pagar las condenas impuestas.
Añadió que para obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a tales condenas, presentó demanda ejecutiva a continuación de dicho proceso; que por auto de 19 de diciembre de 2013 el mismo juzgado libró mandamiento de pago y decretó «el embargo y retención de los dineros que llegaren a tener los demandados herederos determinados e indeterminados» en la sucesión intestada del causante Helio Quijano López, por concepto de cánones de arrendamiento de los establecimientos de comercio denominados « AMOBLADOS EL REFUGIO y MOTEL OCOA »; que esta medida le fue comunicada al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho judicial que se limitó a tomar nota de la misma, pues se abstuvo de « poner a disposición del proceso laboral los dineros» allí consignados por el mencionado concepto; que en «reiteradas oportunidades» su apoderado solicitó que esos «dineros» fueran «puestos a disposición del proceso laboral »; que ante esa situación solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio decretar como medida cautelar se impartiera orden en tal sentido pero que ella le fue negada con el argumento que no era superior jerárquico de dicho funcionario; que apeló esta decisión y que el tribunal accionado la confirmó en providencia de 21 de enero de 2019 con fundamento en que «la ejecutante deb[í]a aguardar a que el proceso de sucesión arribe a la etapa procesal de partición de bienes, momento en el cual el Juez de Familia deberá tener en cuenta las notas sobre la medida cautelar decretada y proceder como corresponde, por ser quien tiene competencia al respecto»;.
Precisó que configuraba una vía de hecho la negación del Juzgado de Familia de poner a disposición del ejecutivo laboral los dineros allí consignadas por el anunciado concepto, toda vez que dichas sumas eran de propiedad de los herederos demandados y a cuyo cargo se impusieron las condenas. Además, porque no puede aguardar otra década para que le sea «reconocido» lo que «por derecho le corresponde»; porque el juez laboral sí autorizó la cautela respecto de un crédito cobrado por la DIAN a pesar de que el suyo tiene prelación sobre este tipo de acreencias; debido a que no puede acceder a la pensión de jubilación ya que sus empleadores jamás efectuaron el pago de los aportes, a pesar que en la sentencia del Juzgado Laboral se hizo ordenamiento en tal sentido y; finalmente, porque es una persona de la tercera edad.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se decretara la « medida cautelar» consistente en ordenarle al Juez Segundo de Familia que ponga a disposición del Juzgado Primero Laboral «los dineros» allí consignados por concepto de arrendamiento de los establecimientos de comercio denominados « AMOBLADOS EL REFUGIO y MOTEL OCOA », en cuantía suficiente para el pago de sus acreencias laborales o que se ordenara a todas las autoridades accionadas « tomar las medidas que consider[aran] procedentes» para obtener el pago de las «condenas» impuestas en la sentencia de 21 de septiembre de 2012».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados. Además, mediante proveído de 26 de ese mismo mes y año, dispuso remitir copia del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de esta misma Corte para que se efectuara «el reparto correspondiente» respecto de la queja formulada contra la providencia de 21 de enero de 2019 proferida en sede de apelación por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, esto es, la atinente a la negación de la medida cautelar pedida dentro del ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario en el que se impusieron las condenas a favor de la accionante y en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Helio Quijano López y se resolviera en tal sentido.
El Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a « las razones en que se fundó » la providencia antes citada. Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de marzo de 2019, analizó exclusivamente la queja formulada frente a la «Juez Segundo de Familia de Villavicencio» y en tal sentido negó el amparo por no cumplirse «con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad», habida cuenta que la accionante no pidió ante ese mismo despacho judicial «lo que aquí reclama», esto es, que pusiera a disposición del ejecutivo laboral «los dineros consignados por concepto de cánones de arrendamiento de los establecimientos de comercio denominados “Amoblados El Refugio” y “Motel Ocoa”».
Luego estudió el reclamo contra la providencia de 21 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se confirmó la negación de la cautela tantas veces mencionada y en este aspecto resolvió no emitir pronunciamiento alguno, «tal y como se puso de presente en auto del 26 de febrero pasado (fl. 119), en razón a que de dicho asunto lo debe conocer en primera instancia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó esa decisión con fundamento en que es «absolutamente improbable» que el Juzgado Segundo de Familia acceda a la petición de colocar a disposición del Juez Primero Laboral del Circuito «los dineros» que por concepto de cánones de arrendamiento corresponden a la sucesión del referido causante, ya que el mismo Tribunal sostuvo en la providencia atacada que debe «aguardar hasta el momento en que sea aprobado el trabajo de partición» para que el Juez de Familia proceda de conformidad.
De otro lado, porque con la prueba testimonial extrajuicio que aportó, se demuestra que sí ha sufrido un perjuicio irremediable «con ocasión del no pago de las sumas ejecutadas», a lo que se suma su avanzada edad. IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En ese sentido se tiene que realmente la accionante no ha formulado ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio solicitud en el sentido que remita al Juzgado Primero Laboral del Circuito los dineros consignados por concepto de cánones de arrendamiento producidos por los ya citados establecimientos de comercio, más aún cuando, como lo admite la propia accionante, ese despacho judicial los tuvo por embargados con ocasión del auto de 19 de diciembre de 2013 y se le comunicó la medida en tal sentido.
Quiere decir que la aquí accionante, en relación con el preciso aspecto que por vía de impugnación se resuelve, ha desaprovechado el medio de defensa que tiene a su disposición para pedir que el Juez de Familia asuma la conducta querida por ella, esto es, la de poner a disposición del ejecutivo laboral los mencionados dineros. Desde esta perspectiva se tiene que amerita confirmación la sentencia impugnada.
Sin embargo, no sobra agregar que la improcedencia del resguardo se da también por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que, no obstante manifestar la accionante en su escrito que en «reiteradas oportunidades» su apoderado solicitó el envío al juicio ejecutivo laboral de los dineros consignados en la sucesión del citado causante por concepto de cánones percibidos por el arrendamiento de los ya referidos bienes relictos, sin expresar ante qué autoridad elevó peticiones, no se avizora en los anexos del escrito de tutela prueba documental alguna que acredite ese hecho, lo que a su vez se confirma con la información de la página web «consulta procesos», radicados 50001310500120070039600 y 50001311000220070075700 del Juzgado Primero Laboral del Circuito y Segundo de Familia de Villavicencio, respectivamente y cuyas copias se anexan al expediente.
De lo allí consignado se constata que realmente la medida de embargo fue decretada el 19 de diciembre de 2013 y que el Juzgado de Familia tomó nota de ella mediante auto de 28 de febrero de 2014. Sin embargo, a partir de esta fecha no aparece anotación alguna en relación con memoriales del apoderado de la aquí accionante sobre lo dicho con antelación, lo cual pone de presente que ninguna reclamación se ha realizado por la interesada en el cumplimiento de la orden de embargo decretada mediante el citado auto de 19 de diciembre de 2013 y, a la par con ello, que ha dejado transcurrir un plazo muy superior al establecido para inteponer la acción de tutela.
En efecto, la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante el de «inmediatez», en virtud del cual la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Y en ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Igualmente, no sobra advertir que esta sala tampoco se pronunciará sobre la queja presentada respecto de la providencia de 21 de enero de 2019 proferida por la misma autoridad aquí accionada, toda vez que, como se consignó en el fallo impugnado, mediante auto de 6 de marzo del año se dispuso el envío de copias a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento de la misma y se tomara la respectiva decisión, lo que efectivamente ocurrió según el registro de actuaciones correspondiente al radicado 11001020500020190029600, ya que según el reporte de la misma página web, aparece anotación en el sentido que el 13 de marzo de este mismo año se dictó sentencia de primera instancia que negó el amparo, M. P. Fernando Castillo Cadena.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2