Micelio
STL5525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 23 de 1991Ley 23 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83937 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5525-2019 Radicación n° 83937 Acta Extraordinaria N. 38 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la sociedad REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S.A.S., a través de su representante legal Yolanda Ardila Morales, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 01 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Representaciones Santa María S.A.S., a través de su representante legal Yolanda Ardila Morales, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Exxonmobil de Colombia S.A. la convocó a un Tribunal de Arbitramento con ocasión de cláusula compromisoria contenida en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, a fin de dirimir las diferencias que surgieron con ocasión del mismo; que adelantado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 16 de julio de 2012 en el que resultó condenada a pagar $1.417.406.000 por concepto de perjuicios compensatorios y $113.000.000 a título de costas; que interpuso «recurso de anulación» frente a dicha providencia el cual sustentó, entre otros aspectos, en que dicha providencia era nula por haberse dictado después de vencido el término establecido en los artículos 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, y 126 del Decreto 1818 de 1998; y, que la autoridad accionada, en providencia de 01 de febrero de 2019, declaró infundado el mencionado recurso de anulación y la condenó en costas.

Precisó que en esta última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que debido a una incorrecta interpretación del artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá infirió que el laudo se dictó con posterioridad al vencimiento del término legalmente establecido para el efecto, es decir, después de los seis (6) meses fijados para la duración del proceso, teniendo en cuenta que ese se debió contar «a partir de la primera audiencia de trámite», la cual tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011, mientras que aquel se profirió el 16 de julio de 2012; que no tuvo en cuenta el «SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado JORGE EDUARDO FERRERIA», sobre el cual, precisamente, «se edificó la demanda de tutela», ya que de éste se desprende la equivocación del Tribunal de Arbitramento al no aplicar en debida forma la norma citada.

De hacerlo, agregó, hubiera concluido que ese plazo comenzó a correr desde el «24 de noviembre de 2011», fecha en la que «se instaló la primera audiencia de trámite» según la «interpretación exegética» que corresponde al tenor del artículo 27 del Código Civil, sin embargo, se optó por construir una «ficción legal» tras considerar, con base en el artículo 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, que la primera audiencia y sus dos prórrogas constituyeron una «UNIDAD PROCESAL».

Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho reclamado y que, en procura de restablecerlo, se dejara sin efectos «la parte resolutiva» de la providencia atacada y se le ordenara a la autoridad accionada que corrigiera «el error en que incurrió dictando el fallo que en derecho correspond[a]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían la materia, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos. La sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del amparo con base en que la decisión atacada no presentaba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que era el resultado de un análisis integral y específico de las causales de anulación invocadas por la sociedad accionante.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado con fundamento en que, «la interpretación» realizada por la corporación accionada, «más allá de que se prohije o no, en modo alguno puede calificarse de antojadiza, irrazonable o caprichosa», ya que de la transcripción consignada en sus apartes pertinentes, «se observa que ésta fue producto de un razonamiento en el que se tuvo en cuenta aspectos doctrinales y principios generales como el de unidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con el mismo argumento central del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, ellas deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 1 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el recurso de anulación que interpuso frente al laudo arbitral de 16 de julio de 2012, en la medida que no estimó la causal atinente a que dicho laudo era nulo por no proferirse dentro del término legal para el efecto, más concretamente basada en la siguiente motivación: «Conforme al artículo 103 de la Ley 23 de 1992, que modificó el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite…”. «En el caso que nos ocupa, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011 y el laudo se profirió el 16 de julio de 2012.

Conforme a la disposición acabada de transcribir, el Tribunal debía haber fallado a más tardar el 24 de mayo de 2012. «Es menester anotar que en la audiencia del 24 de noviembre el Tribunal tomó competencia, después de haberse resuelto los recursos interpuestos contra esa decisión y decidió motu propio suspender la audiencia para continuarla el 23 de enero de 2012, es decir dos meses después para resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, esta audiencia tuvo lugar finalmente el 1 de febrero de 2012, es decir dos meses y medio después de que el Tribunal tomó competencia. «Creemos que hay dos hipótesis que explican por qué el tribunal de arbitramento sin haberlo advertido excedió los términos para fallar: 1) Que el tribunal consideró que el término de seis meses para fallar del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 se contaba desde la finalización de la primera audiencia de trámite y no desde la primera audiencia de trámite y que por lo tanto, tenía término para fallar el 1 de l año 2012 (sic). 2) Que el Tribunal creyó que se trataba de un arbitramento institucional y no de un arbitramento legal. «Respecto de la primera hipótesis… independiente si esta se inicia en una fecha y se cierra o termina dos, tres, cuatro, seis ocho meses o un año después, tenemos que esta tesis es inaceptable, y constituye sin lugar a dudas un abuso del derecho o fraude a la Ley, por parte de los Tribunales de Arbitramento.

El legislador en este artículo de la Ley 23 de 1991, lo que quiso fue establecer que una vez los árbitros tomen o decidan tomar competencia tienen 6 meses para proferir el laudo arbitral y este término sólo puede ser ampliado o adicionado por mutuo acuerdo de las partes o por las causales de suspensión y/o interrupción que establece la ley.

(…). «Otro punto que debe tener muy en cuenta el H. Tribunal es que por ningún motivo la suspensión de una audiencia puede considerarse o equipararse o confundirse con la suspensión o interrupción del proceso, son dos figuras procesales totalmente diferentes… Entonces, cuando el Tribunal de Arbitramento decidió, después de haber tomado competencia, suspender la audiencia para continuarla csi tres meses después, el término de 6 meses para fallar nunca se suspendió o interrumpió y por lo tanto siguió corriendo ininterrumpidamente a partir del 24 de noviembre de 2011».

Al respecto, la corporación acusada puntualizó: «Ahora, entrando a la discusión sobre la cual se debe definir el momento procesal báculo para empezar a computarse este tiempo, debe señalarse que este sería a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite por lo que de fácil deducción es señalar que culminada aquella opera su conteo; empero ya doctrinariamente se ha establecido que “la primera audiencia de trámite… merece una más detallada reglamentación en la legislación arbitral, porque en esta audiencia son diversos los objetivos que el tribunal arbitral debe cumplir, por lo cual es bien posible que sea necesario suspenderla una o varias veces, hasta lograr su cometido.

Por ello, como se ha dicho, a partir de la clausura de esta audiencia, se empieza a contar el término que el tribunal tiene para agotar el proceso” «Postura reiterada más recientemente al unísono que “la primera audiencia de trámite se entiende concluida cuando el tribunal decreta pruebas y señala fecha y hora para que tenga lugar una nueva audiencia. Es decir, el cómputo del término se inicia a partir de la finalización de esta primera audiencia y no de su iniciación… «Dentro del asunto sometido a debate, el instante procesal a partir del cual principia el cálculo de duración que se viene tratando, aconteció el 1 de febrero de 2012, audiencia en que se culminó con el decreto y señalamiento para la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Nótese que la primera audiencia de trámite en este evento se seccionó en dos fechas, pues la actividad funcional de Tribunal, en cuyo desarrollo se propició el abordamiento del problema jurídico concreto puesto a su conocimiento, se dio la lectura de la cláusula compromisoria y la resolución sobre la competencia de la colegiatura inició el 24 de noviembre de 2011, reunión que fue suspendida sin desavenencia de las partes para continuarla el 23 de enero de 2012, aplazándose nuevamente previa consulta con aquellas para el 1 de febrero de ese mismo año. (…). «Al punto se debe hacer acotación en que la discusión en torno al conteo o cuenta de los términos a efectos de la temporalidad con la que se debe proferir el Laudo Arbitral hoy por hoy quedó zanjada mediante el proferimiento de la Ley 1563 de 2012, la que en su artículo décimo tajantemente superó las interpretaciones fuente de confusión traídas por las normas como el artículo 103 de 1991 (sic) que modificara el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, por cuanto previó que si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Y es que de no ser así, quedarían frustrados los intereses de quienes acuden a este mecanismo alternativo, pues no es un secreto que dado el volumen de las etapas que deben superarse en esa primera audiencia, en la práctica difícil resulta su evacuación tan sólo en una oportunidad, prolongándose en varias fechas su culminación. «En conclusión, serán desatendidos los señalamientos de la convocada, sin que resulte necesario realizar mayores precisiones más cuando dentro del trámite no existió suspensión del interregno en comento, la que de haberse suscitado, redundaría en razones en cuanto a la oportunidad con la que se dictó el laudo».

(Se destaca). Así las cosas, cumple decir que en el contenido de dicha providencia no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales a la accionante. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el punto relacionado con el término para proferir el laudo arbitral con fundamento en la ponderación y análisis de las normas aplicables al caso concreto y los elementos de juicio obrantes en el plenario para contabilizar el mismo, más aún cuando, como se infiere de lo dicho por la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, la accionante propugnó: «(…) por una interpretación exegética que conduciría a sostener que el plazo de 6 meses principia a contarse desde el día en que se instaló la primera audiencia de trámite, mientras que de otro lado, una interpretación teleológica y sistemática, como resultaría ser la realizada por la autoridad cuestionada, llevaría a concluir que el fin de la norma es brindar la celeridad propia de la actuación arbitral, pero sin desconocer que la primera audiencia, por su complejidad o su naturaleza, puede conllevar a su suspensión, sin que por ello se desconozca su concentración».

Y lo anterior, sumado a que ciertamente el Código General del Proceso vino a establecer en el artículo 10 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, en lo pertinente: « TÉRMINO. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

(…)». (Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012) (Se destaca). En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio hermenéutico válido de las normas procesales que rigen el aspecto medular de la inconformidad planteada por la aquí accionante en el referido proceso arbitral, apegado a los demás medios de convicción existentes para tomar la decisión y con apoyo en los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que sí resultaban aplicables al caso examinado; ámbito en el cual, como se sabe, tiene vedada su intervención el juez constitucional, máxime cuando no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Precisamente, esta sala ha indicado que: «[…] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración…».

(STL1727-2018) De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00