CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5525-2014 Radicación n° 53485 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Mario Jiménez Gaviria, Ana María Jiménez Mesa, Óscar Antonio Londoño Caro, Rodrigo Alfonso Muñoz Salazar y Dora María Arango Zapata.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso ejecutivo que adelantara contra Mario Jiménez Gaviria y Ana María Jiménez Mesa.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, proceso dentro del cual pretendía se librara mandamiento de pago donde el título ejecutivo consistía en unos pagarés. Que el Juez de conocimiento en virtud del proveído del 7 de diciembre de 2009, libró mandamiento de pago por $ 61.500.000,oo, así mismo el 9 de febrero de 2010, con ocasión de una demanda acumulada, nuevamente libró mandamiento por $1.100.000.000 junto con los intereses moratorios; que el 1º de marzo de 2012 ordenó continuar con la ejecución, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2013, quien dispuso cesar la ejecución contra los ejecutados y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera se están conculcando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho como quiera que «en un análisis rápido y arbitrario, considera que el documento ‘Acta de finiquito’ es contentivo de una novación, razón por la cual ordena cesar la ejecución y condena en costas al demandante», para lo cual agregó que no se verificó si el acta de finiquito cumplía los requisitos de la novación; de otra parte señaló que no se demostró por parte de la demandada la existencia de remanentes tal como se había pactado.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión. Mediante providencia calendada de 28 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 138 a 140, con el cual reitera la solicitud de amparo de los derechos deprecados, y por tanto se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juez constitucional y se concedan las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable.
Es claro que si bien la parte interesada denuncia una indeterminación del objeto del contrato, en el > se indicó que se trata del remanente del juicio adelantado con base en una garantía de primer grado sobre los predios allí individualizados por matrícula inmobiliaria, de tal manera que no remite a duda señalar que perfectamente podría identificarse el asunto a que se refiere, máxime cuando en la demanda inicial el mismo promotor hizo mención al hipotecario tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, radicado número 2008-00271, en el que actúa como ejecutante Darío Betancur y como demandada Ana María Jiménez Mesa (fl. 47), sin perjuicio de lo que se anotó como soporte de las excepciones de mérito propuestas por la antes nombrada al pronunciarse sobre el hecho > (fl. 68), cuya parte pertinente se trascribió. Si bien el quejoso alude a que los documentos obrantes en el plenario no lo permiten, se trata de una alegación de parte interesada que no es suficiente para transformar en vía de hecho las valoraciones realizadas, esto es, porque hace referencia a una discusión eminentemente legal que, por lo visto, fue dirimida al interior del proceso, escenario propicio para el efecto».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por la ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Mario Jiménez Gaviria, Ana María Jiménez Mesa, Óscar Antonio Londoño Caro, Rodrigo Alfonso Muñoz Salazar y Dora María Arango Zapata. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4