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STL5523-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5523-2014 Radicación n° 53385 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CONSULCOOP LTDA., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 4 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por el ente accionado. Manifestó que el Ministerio de Trabajo en virtud de la resolución No. 0099 del 14 de febrero de 2013, le impuso sanción pecuniaria por valor de $11.895.000 «con el fundamento que mi representada se sustrajo de prestar la documentación requerida por parte de esta entidad», conforme a una queja anónima.

Que el ente Ministerial no notificó a la accionada la apertura de la investigación administrativa que cursaba en su contra, lo que asegura da cuenta el proceso de la referencia, así mismo que los oficios de la citación personal de la resolución no llegaron al domicilio de CONSULCOOP LTDA., por lo que dicha notificación se surtió por edicto.

Señaló que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por medio de la resolución No. 001704 del 11 de diciembre de 2013 «porque el mencionado escrito lo allegó un empleado de la Cooperativa», razón por lo que interpuso recurso de queja, que mediante resolución No. 00059 del 29 de enero de 2014, fue resuelto de forma adversa a sus pretensiones.

Reprocha el tutelante el actuar de la Entidad cuestionada con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al interior del citado proceso se cometieron «una serie de irregularidades en la actuación administrativa desplegada por el Ministerio de trabajo». Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las resoluciones proferidas por el ente accionado.

Mediante providencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que «Conforme al informe rendido por la accionada, el cual se entiende prestado bajo la gravedad del juramento, y las copias remitidas por la accionada, se avizora el envío de la comunicación de la apertura de la investigación y de requerimiento documental (fl. 75), sin que, exista constancia de devolución del correo, como en efecto lo indicó la pasiva.

En punto a la decisión sancionatoria propiamente dicha, ésta fue notificada el 01 de marzo de 2013, a quien el actor autorizó al efecto, acorde con las documentales visibles a folios 108 y 109 de las diligencias; de otro lado los motivos del rechazo de los recursos de la vía gubernativa propuestos, fueron consecuentes con el actuar descuidado del ciudadano, al no reparar en los supuestos normativos que lo reglaban.

De manera que el accionante contó con oportunidad para presentar los recursos a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción acorde con las normas que los regulan; cosa distinta es que la oportunidad no hay sido empleada en debida forma, amen de la inobservancia del artículo 52 del Decreto 01 de 1984, cual fue el fundamento del rechazo de los mismos; en caso alguno el ciudadano puede suplir su incuria con el ejercicio de la acción de tutela, cual alternativa para remediar el descuido en el que incurrió. Bajo tal contexto, y como quiera que los actos administrativos cuentan con presunción de legalidad, no es la tutela la vía para cuestionar sobre la misma, en tanto medio residual, subsidiario y excepcional, que no supletorio o sustitutivo de los que no sido debidamente ejercitados por los interesados, para desplazar al escenario constitucional una situación que correspondía alegar al interior de la actuación».

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 205 a 207, en el cual reitera los vicios presentados al interior del proceso administrativo de la referencia y requiere garantías a efecto de que se ampare el derecho fundamental invocado como mecanismo transitorio con el fin de que se le permita ejercer el derecho a la defensa; en consecuencia pide se declare la nulidad de dicho procedimiento, el cual requiere se inicie nuevamente en aras de ejercer en debida forma su derecho de contradicción, máxime que Consulcoop Ltda., se encuentra en liquidación y por tanto hace más de dos años no ejerce su objeto social, lo que imposibilita el pago de la sanción que le fue impuesta.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la tutelante no está llamada a prosperar, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que Consulcoop Ltda., dentro del proceso administrativo que fuera iniciado en su contra y que dio origen a la presente acción constitucional, no hizo uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento procesal para cuestionar la resolución adversa a sus pretensiones, como quiera que los recursos de reposición y en subsidio de apelación no fueron presentados en debida forma lo que ocasionó su rechazo, pues de ello da cuenta la resolución No. 000059 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja presentado por la parte accionante y en la cual indica que «al no haberse presentado el recurso de manera personal por el interesado ni haberse otorgado poder a una persona que por Ley tenga facultad de representación, para el caso, no haber dado poder a un abogado reconocido como tal, este despacho considera que fue acertada la decisión del a quo en el sentido de rechazar el recurso presentado», dejando vencer esta oportunidad para ejercer los derechos de defensa y contradicción que aduce vulnerados; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 4 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por CONSULCOOP LTDA., contra el MINISTERIO DE TRABAJO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2