CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5522-2014 Radicación n° 53545 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ROGER DE JESÚS RAMOS PÉREZ, TARCISIO PÉREZ MERCADO, LIBARDO ORTEGA TOVAR, BRIGITA ISABEL TRUJILLO ORTEGA y UBADEL MERCADO RIVERA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SUCRE el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra del JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual consideran está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado. Manifestaron que promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Corozal, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de igual ciudad.
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del proveído de 28 de febrero de 2012 negó librar mandamiento de pago, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto éste por el Tribunal Superior de Sincelejo, quien por medio del auto de fecha 22 de marzo de 2013 declaró la ilegalidad del auto referido y ordenó al a quo dar cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.
Señaló que debido a las medidas de descongestión judicial el proceso fue remitido al Juzgado accionado quien citó a las partes con el fin de celebrar la audiencia obligatoria de conciliación que trata el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2013 y en la que de común acuerdo las partes decidieron suspender la misma, en aras de que se llevara a cabo un Comité Interno en el Municipio de Corozal.
Que el 30 de enero de 2014, se dio continuidad a la audiencia de conciliación dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual no fue aprobado por el Juzgado y por tanto el 30 de enero de 2014 el citado despacho judicial puesto en entre dicho declaró la ilegalidad del ordinal 1º del auto del 10 de diciembre de 2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que se surta el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012, auto contra el cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto y el segundo concedido ante el Tribunal.
Reprochan los actores la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionado, con la cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio tal proceder se torna caprichoso y arbitrario, y por demás vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al dejar sin efecto la decisión del a quem de ordenar la audiencia consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, lo que implica una vía de hecho el devolver nuevamente el expediente al Tribunal a efecto de que nuevamente se pronuncie sobre algo ya resuelto.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2014 y en su lugar se profiera un nuevo auto donde se analice la transacción que pone fin al proceso. Mediante providencia del 12 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, en razón a que los actores están haciendo uso de los mecanismos que la ley les confiere a efecto de debatir las actuaciones que consideran contrarias a sus intereses, ya que contra la decisión que es objeto de la presente súplica constitucional interpusieron recurso de apelación el cual no ha sido resuelto.
Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 84 a 87, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que no están de acuerdo en que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que consideran desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por los petentes contra la decisión que consideran adversa a sus pretensiones, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SUCRE el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ROGER DE JESÚS RAMOS PÉREZ, TARCISIO PÉREZ MERCADO, LIBARDO ORTEGA TOVAR, BRIGITA ISABEL TRUJILLO ORTEGA y UBADEL MERCADO RIVERA contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2