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STL5521-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5521-2014 Radicación n° 53535 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, a César Arley González Muñoz, al Ministerio Público y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -Dama.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro de la acción popular que en su contra promovió César Arley González Muñoz.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá proceso con el cual la parte demandante pretendía el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano y al espacio público, y por tanto se ordenara desmontar la publicidad de su establecimiento «Citydent», además de la condena al pago del incentivo, las costas y agencias en derecho.

Que mediante proveído del 14 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal accionado y en su lugar declaró que el Grupo Empresarial P&P Ltda., incurrió en la vulneración de los derechos colectivos, para lo cual la requirió con el fin de que no vuelva a incurrir en dichas conductas y paso seguido reconoció al actor el incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenó en costas y agencias en derecho.

Cuestiona el actor, la decisión proferida por el ad quem con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocado, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, pues en principio la apelación no fue sustentada lo que permitía declarar desierto el recurso y no fue hecho, así mismo, se duele que las pruebas que soportaron la revocatoria de la decisión que absolvía a la demandada como lo fueron las fotografías y conceptos técnicos no fueron allegados al proceso en debida forma, pues dichas pruebas no fueron decretadas como tampoco se corrió traslado de ellas con el fin de controvertirlas, inobservando que conforme al informe técnico rendido por la Secretaría Distrital de Ambiente a comienzos de 2010 el aviso se encuentra adecuado a las exigencias ambientales el cual cuenta con Registro de Publicidad Exterior Visual, de otra parte señaló que se aplicó la norma del incentivo pese a que dicha norma fue derogada.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello requirió dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, para que en su lugar se tenga en cuenta sólo las pruebas allegadas al proceso dentro de la oportunidad« es decir, que las fotografías aportadas por el demandante no tienen vocación de prueba, ni los dictámenes de la Secretaría de Ambiente de fecha 1° de junio y 13 de julio de 2010 y que las normas de alcance no nacional no fueron acreditadas dentro del expediente.

Así mismo, se deberán aplicar normas vigentes como la ley 1425 de 2010, es decir, no derogadas. La decisión sobre costas y agencias y en derecho será consecuencia propia del fallo que en derecho se adopte y allí deberá analizarse la actividad desplegada por la parte vencedora», de forma subsidiaria solicitó la nulidad de lo actuado y «se remita el expediente al Juzgado de Primera instancia para que surta de nuevo la etapa probatoria en la que si el funcionario de instancia desea tener como pruebas las fotografías aportadas por el demandante, se debe cumplir con los requisitos especiales de orden legal.

Igual trámite legal debe surtirse para los Informes Técnicos de la Secretaria de Ambiente de junio 1o y julio 13 de 2010 (decreto, aducción, práctica y traslado) y lo propio deberá ocurrir respecto de las normas de alcance no nacional». Mediante providencia calendada de 28 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la sociedad accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 122, con el cual reitera el amparo de los derechos deprecados, poniendo de presente que no fue estudiada la totalidad de sus inconformidades frente a la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, al declarar las pretensiones de la demanda, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez y a las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, sin que le asista razón a la sociedad recurrente que no fueron tenidos en cuenta todos los argumentos de su escrito, pues revisada la providencia objeto de impugnación punto a punto fueron resueltos.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: (…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) (…) (CSJ ST, 10 de mayo 2005, rad. T-00142-00, reiterada entre muchas otras, en fallo CSJ ST, 16 de enero 2014, rad. T.03022-00). 3. Ahora en cuanto a la fijación del incentivo, esta Sala sostuvo, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, CSJ ST sentencia de 30 de agosto de 2012, rad. T-01838-00, que: (…) el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.

“Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él. “Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (…) (reiterado, entre otras providencias, en las de 14 de octubre de 2011, rad.

T- 02128-00; 16 de febrero de 2012, rad T-00212-00; 18 de mayo de 2012, rad. T-00956-00 y 1º de agosto de 2013, rad. T-01397-00). 4. En relación con la condena en costas a las que igualmente se resiste la interesada, encuentra la Sala que el expediente de la acción popular deja ver que no se opuso a la misma, ni objetó la liquidación efectuada por el Tribunal, por lo que en auto de 7 de octubre de 2013 se impartió aprobación, (folio 88), lo que lleva señalar lo expuesto por la Corte en sentencia de 15 de abril de 2008, rad.

T-00498-00 y reiterado en fallo de 13 de octubre de 2010, rad T-01685-00, expresó: (…) en cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponden, que lo cierto es que la entidad accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias (…). 5.

Así las cosas, por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que configure la vía de hecho argüida, y presentarse abandono por parte de la persona jurídica aquí accionante en cuanto al reclamo sobre la «condena en costas» ante el Juez natural, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, a César Arley González Muñoz, al Ministerio Público y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -Dama. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2