Radicación n.° 54144 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL552-2019 Radicación n.° 54144 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de AUGUSTO JOSÉ ALMERÍA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DRUMOND LTD, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA (SINTRAMIENERGÉTICA), JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR y a ARL COLMENA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la asociación sindical, fuero sindical, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que contaba con la protección de fuero sindical, por haber sido nombrado presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (Sintramienergética) seccional de El Paso (Cesar), desde el 7 de julio de 2017, y producto de ello ha recibido serias amenazas y atentados en contra de su vida, por lo que la Unidad Nacional de Protección, le ha venido prestando seguridad.
Señaló que el 16 de noviembre de 2007, padeció un accidente de trabajo en la empresa Drummond, ejerciendo sus labores de lubricador, y por lo tanto, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 15,23%, por «la patología de trastornos intervertebrales como de origen profesional»; desde entonces tiene restricciones médicas permanentes, y fue reubicado a un cargo administrativo de auxiliar de planeación en el departamento de mantenimiento de equipo móvil grupo 3 de la mina, sin modificación en las jornadas de trabajo.
Manifestó que desde el 21 de septiembre de 2017, su empleador le «desmejoró sus condiciones de trabajo tales como i) quitarle el puesto físico de trabajo, asignarle solo una silla rimax sin tener acceso a un escritorio o al computador para ejercer sus funciones, ii) el cambio de jornada pasando de laborar 12 horas diarias rotativas (diurnas-nocturnas) durante 7 días continuos por 4 días de descanso, y 7 días continuos con 3 días de descanso para laborar 8 horas diarias nocturnas por 48 horas semanales, iii) el cambio de distribución horaria de la jornada le disminuyeron su disponibilidad para tener contacto con los demás trabajadores y poder ejercer el liderazgo sindical».
Expresó que el 23 de noviembre de 2017, presentó demanda laboral de restitución o reinstalación por fuero sindical por la desmejora en las condiciones de trabajo, en contra de la empresa Drummond Ltda, y con la intervención de la organización sindical Sintramienergética. Adujo que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá quien a través de fallo del 1º de octubre de 2018, declaró que al aquí accionante gozaba de la protección por fuero sindical al ser miembro de la junta directiva de la organización sindical Sintramienergética Seccional El Paso (Cesar), y condenó a la parte demandada a restituir las condiciones salariales en las cuales venía desempeñando su labor, sin afectar las retribuciones que se le reconocían por su trabajo nocturno a partir del 21 de septiembre de 2017; así mismo, se condenó a la Drummond Ltda, al pago de las diferencias salariales por concepto de retribuciones, bonificaciones, etc., por recargo nocturno, que dejó de cancelar desde el 21 de septiembre de 2017 y hasta que proceda a la reinstalación. La anterior decisión la tomó, por considerar que al momento que se dieron los hechos el trabajador estaba aforado, por lo que según lo establecido en la ley el empleador no podía afectar la salud, ingresos, a sus trabajadores, por lo que en el presente caso se debió aplicar el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo, «porque las recomendaciones provenían de la ARL, y el cambio de funciones no debía incidir en la asignación salarial, las cual se vio afectada porque se disminuyó el salario».
Narró que las partes presentaron recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2018, resolvió revocando el fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones hechas por el accionante, al estimar que no hubo una variación de la condición salarial del demandante, ya que después de revisar los comprobantes de pago, observó que el salario básico no fue modificado después de la aplicación de la restricción medica ordenada por la ARL.
Igualmente, respecto a la modificación del número de horas permitidas al trabajador, determinó que el cambio de turnos rotativos diario-nocturno a solo 8 horas diurnas, no se dio por una decisión unilateral, sino por una disposición de la ARL Colmena en la que indicó que debía realizar sus actividades en la jornada diurna. Reprochó que el Tribunal accionado omitiera que el empleador debió realizar las modificaciones necesarias en la planta de personal, y en el contrato, «específicamente respecto a la modalidad salarial, para que el trabajador incapacitado permanente de manera parcial, quien devenga un salario por horas antes de padecer la contingencia del caso, al ser reubicado no le fuera afectado su mínimo vital ni disminuirle sus ingresos anteriores».
Corolario de lo anterior, solicita que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2018 y, se sirva ordenar su reinstalación a las condiciones que venía desempeñando sus labores, por contar con el beneficio de fuero sindical.
Por auto de 15 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que en dicha sede judicial se tramitó el proceso especial de fuero sindical – acción de reinstalación - del aquí accionante, precisando que cada una de las partes en las respectivas etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Precisa que en sentencia de primera instancia condenó al «reconocimiento y pago de unos incrementos pensionales y revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral»; por tanto, solicita respecto a ese despacho, negar el amparo deprecado por la parte actora, por cuanto la decisión adoptada fue favorable a sus intereses. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 17 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, por considerar que violentó los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional, y como consecuencia se ordene su reinstalación a las condiciones que venía desempeñando sus labores.
Revisada la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que la decisión tomada el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación dirimió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, determinó lo siguiente: (…) descendiendo al caso en estudio, con el objetivo de resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo, por lo que el interés del empleador dirigido a que produzca cualquiera de estos eventos, debe adelantarse a través de un proceso especial dirigido a obtener el permiso respectivo.
En el presente caso, la discusión se centra en que el trabajador considera que se desmejoraron las condiciones de laborales sin previa autorización judicial ni sustento médico, respecto del Juez consideró que se había desmejorado porque se disminuyó los ingresos, y porque no se dio la aplicación al artículo 40 de la convención Colectiva. A su vez, la parte demandada señala en su recurso que no hubo el desmejoramiento de las condiciones laborales porque se dio cumplimiento estricto a las recomendaciones médicas que la ARL Colmena emitió el día 21 de septiembre de 2017 en las que indicó una jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no se puede señalar que sea por voluntad de la entidad demandada que no puede laborar en jornada nocturna.
Revisada las pruebas que se incorporan al proceso, se encuentra que el salario pactado por las partes encuentra definido en el contrato de trabajo en la cláusula segunda en la suma de $6.095,81 por la hora trabajada dentro de la jornada ordinaria. En el caso de que se trabajara más allá del tiempo ordinario, el tiempo adicional se liquidara con los recargos legales.
Lo cual fue corroborado por los testigos quienes señalaron que en efecto el salario que pagan en esa empresa es por hora trabajada, y adicionalmente, al verificar la certificación emitida que obra a folio 30, se constata el salario básico por hora trabajada dentro de la jornada ordinaria. De conformidad con la declaración del testigo Yuri Gómez el salario mensual de un trabajador puede variar, esto es, no es (sic) uniforme porque se puede afectar si se trabaja en jornadas nocturnas, el pago de algunos beneficios, o el pago de incapacidades; pero lo que no cambia es el valor de la hora de trabajo, tal como lo señalaron los otros testigos En ese orden de ideas, no se puede indicar que se varió la condición salarial del actor ya que al revisarse los comprobantes de nómina allegados por las partes, se observa que el salario básico hora no fue modificado después de la aplicación de la restricción médica ordenada por la ARL ya que durante el año 2017 se pagó la suma de $12.535,70 y para el año 2018 ascendió a la suma de $13.111,09.
En ese mismo sentido, determinó que: En relación con la modificación del número de horas permitidas al trabajador para laborar, se acredita en el proceso que la ARL COLMENA emitió la comunicación del 21 de septiembre de 2017 dirigida al Gerente de Higiene Industrial y Salud Ocupacional en la que indicó que «en consideración a su condición de salud derivada de las secuelas establecidas y su puesto de trabajo (…)». […] El anterior documento fue allegado al proceso por ambas, partes y corroborado por la ARL al cumplir la prueba de oficio ordenada por el juez (fl 463- 5), que indicó frente al horario que «se debe tener en cuenta que la jornada laboral legal establecida en Colombia de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo articulo 161 es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, y que las organizaciones por necesidades en el proceso productivo solicitan autorización al Ministerio del Trabajo para que se les permita que sus trabajadores laboren hasta 12 horas diarias y en turnos; es de elemental comprensión que un trabajador minero con pérdida. de su capacidad laboral del 15.2% y que solo conservaba como capacidad laboral residual del 84% y con patologías cardiovasculares graves, no debe ser sometido a un estrés físico adicional con labores de 12 horas y un turno rotativos (diurnos y nocturnos) que puedan rápidamente deteriorar su condición de salud por la progresión de sus enfermedades (…)».
De lo expuesto se colige que el cambio de turnos rotativo diurno - nocturno, a solo horas diurnas no se dio por una disposición empresarial sino por una disposición de la Administradora de Riesgos Profesionales y teniendo en cuenta el estado de salud del trabajador, por lo cual por lo cual para su aplicación por obvias razones no requiere de una autorización del juez del trabajo.
De tal manera que si hubo una disminución de lo ingreso del trabajador, esta no fue originada por una disposición del empleador ni porque le hubiese modificado las condiciones laborales al trabajador, al punto que uno de los testigos señaló que al demandante no se le modificaron las funciones que ejercían antes del 21 de septiembre de 2017. […] Finalmente, el Tribunal accionado se refirió frente al argumento esgrimido en el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, a lo cual consideró que: Los requisitos, para el pago de la bonificación equivalente a los recargos nocturnos que el trabajador deja de percibir contenida en el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva son: que exista restricciones médicas determinadas por la EPS o la ARL como sucede en e1 caso del trabajador demandante; adicionalmente, esas restricciones deben ser diferentes a la de no realizar labores en turno nocturno, requisito que no cumple el demandante porque la ARL le impuso realizar su trabajo en jornada diurna y de acuerdo al artículo 161 del CST y de conformidad por lo expresado a folio 485, esta jornada es de 8 horas diarias y 48 semanales, de tal manera que se le impuso la restricción de realizar labores en el turno nocturno; y como último requisito que la empresa tomara la decisión de no asignar turnos nocturnos al trabajador que no 1e había impuesto esa restricción, situación que no ocurre en el presente caso porque la no asignación de turnos nocturnos no deriva de una decisión de la empresa, sino de la restricción médica ampliamente sustentada por la ARL.
Por las anteriores razones, le asiste razón a la apoderada recurrente de la parte demandada y, en consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia., y por ende la sala se releva de estudiar el recurso de apelación de la parte demandante que se refería al monto del salario por la reinstalación del trabajador y los perjuicios morales derivados de la desmejora en el salario que como se observa no se dio en el presente caso.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que no hubo una variación de la condición salarial del accionante por parte del empleador, toda vez que el trabajador siguió devengando el mismo salario base hora pactada en su contrato de trabajo, con antelación y después de la aplicación de la restricción médica ordenada por la ARL.
De ahí que, esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00