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STL5519-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5519-2014 Radicación n° 53459 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ HILDEMAR USECHE CARREÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la FIDUPREVISORA S.A..

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, «a la subsistencia a una existencia digna a la salud» y a los establecidos en los artículos 11, 23, 46 y 53 de la Constitución Política, los cuales considera están siendo vulnerados por las accionadas.

Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, condenó a las Entidades accionadas y a favor suyo al pago de «$11.753.030 debidamente ajustada, aplicando para ello la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo al que tiene derecho por haberle pagado en forma tardía las cesantías parciales».

Que pese a que su apoderado el 10 de septiembre de 2013 solicitó el cumplimiento de la sentencia a las demandadas, a la fecha de la presente solicitud de amparo no han dado respuesta a su solicitud. Reprocha el tutelante el actuar de las Entidades cuestionadas y considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio y de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional « el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resulto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad ».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las Entidades puestas en entre dicho, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3 de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante providencia del 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, y por tanto no ha agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la sentencia como lo es promover el respectivo proceso ejecutivo.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 56 a 57, reiterando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo a efecto de dar cumplimiento a las sentencias judiciales que fueron falladas a su favor. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto a la posibilidad que le asiste al accionante de iniciar un proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de las sentencias que fueron favorables a sus pretensiones. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JOSÉ HILDEMAR USECHE CARREÑO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la FIDUPREVISORA S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6