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STL5513-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5513-2016 Radicación n° 43108 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARMANDO RAFAEL CONRADO CONRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El interesado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los demás «conexos a la seguridad social», presuntamente vulnerados por los accionados. Esgrimió que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001108 de 25 de marzo de 2000, reconoció la pensión de vejez al accionante, en cuantía de $265.937,oo; que solicitó ante la citada entidad el 2 de marzo de 2009, el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la prestación pensional reconocida, petición que fue despachada desfavorablemente.

Aseguró que una vez agotada la vía gubernativa, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada; que en consecuencia absolvió al ISS de las pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue desatado por el Ad quem, que a través de sentencia de 30 de agosto de 2011, confirmó la providencia censurada.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas por los jueces de primer y segundo grado, para que en su lugar se dicte una nueva en la que se acojan sus pretensiones. Mediante auto proferido el 20 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral, precisó que la presente acción es inoportuna en virtud a que ha transcurrido más de 4 años desde la expedición de la providencia que pregona como violatoria de sus derechos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó ser desvinculado de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 11 de marzo de 2011 y 30 de agosto del mimo año, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito genitor.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno al principio de inmediatez, en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 18 de abril de 2016, han transcurrido más de cuatro (4) años y siete (7) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

Además, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte que la acción procede, cuando se supere dicho término, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7