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STL5511-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5511-2016 Radicación no 65831 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIA BENAVIDES MIRANDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera conculcados con ocasión de lo decidido al interior de un incidente de desacato adelantado en su contra. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, cursó acción de tutela promovida por Zoila Guevara Fabra, en nombre y representación de su hijo menor, en contra de Caprecom, y en la que se ampararon los derechos de la parte accionante a través de fallo proferido el 30 de septiembre.

Relató que ante el incumplimiento de la orden de tutela, la quejosa promovió incidente por desacato, en el cual, « luego de agotar trámite administrativo », se profirió el 23 de octubre de 2015 decisión sancionatoria en su contra, como representante legal de Caprecom EPS-S –Territorial Córdoba, consistente en una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco días de arresto.

Anotó que dentro de la referida actuación, dio cumplimiento a la orden impuesta, situación que informó al despacho mediante escrito radicado el 3 de noviembre siguiente, calenda para la cual se encontraba en consulta la providencia sancionatoria. Expone que pese a que allegó los soportes que daban cuenta del acatamiento al fallo de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta su escrito, confirmó la sanción impuesta en su contra.

Adujo que según se le informó en el despacho, el documento que daba cuenta del cumplimiento a la orden del juez constitucional, solo fue recibido el 5 de noviembre. Afirmó que «existió inicialmente una omisión por parte del tribunal por no haber garantizado mi derecho a la defensa al ignorar el escrito allegado a su despacho; aunado a que al revisar el expediente que regreso(sic) de segunda instancia NO HAY REGISTRO de dicho escrito, TAL Y COMO LO CONFIRMA EL JUEZ DE CONOCIMIENTO ES(sic) ESCRITO DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016;

LO QUE CONLLEVO A QUE EL JUZGADO TAMPOCO LO TUVIERA EN CUENTA PARA DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS». Acotó que mediante auto del 26 de enero del año en curso, el juzgado de conocimiento ordenó al agente liquidador de Caprecom su suspensión del cargo de directora « hasta el cumplimiento del arresto de cinco días », desbordando con ello los términos de la sanción impuesta, orden a la cual se dio cumplimiento el 8 de febrero siguiente.

Indicó que a través de auto del 12 de febrero del año en curso, «el despacho competente ordena dejar sin efecto la sanción y suspensión impuesta, sin embargo no sucede lo mismo con la MULTA, QUE SE MANTIENE VIGEMTE(sic), pese a haber reconocido en la parte motiva de la providencia que: para la imposición de la multa y suspensión no tuvo en cuenta el escrito de cumplimiento radicado por la entidad en fecha 3 de noviembre de 205(sic), fecha para la cual no había sido confirmada la sanción».

Cuestionó que aun cuando acreditó de forma oportuna el cumplimiento a la orden de amparo, dicha situación fuera obviada, y solo hasta el 12 de febrero de 2015, y de manera parcial, se le restara efectos a una decisión carente de soporte. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que oficie «a la oficina de cobro coactivo adscrito a la administración de(sic) judicial a fin de que se abstenga de hacer efectivas las sanciones impuestas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 10 de marzo de 2016, negó el amparo reclamado.

Para arribar a la anterior conclusión expuso que «… las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que a la accionante se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del aludido “incidente de desacato” al punto que intervino en el mismo, respetándosele su derecho de defensa, máxime cuando no obra queja ninguna en tal sentido».

Sin embargo, a renglón seguido manifestó que «de lo incorporado en el plenario se denota que la peticionaria, en su calidad de Representante Legal de CAPRECOM EPS-S, cumplió con lo ordenado en fallo de tutela, según consta, de una parte, porque allegó memorial el 5 de noviembre de 2015 ante el a-quo aduciendo el acatamiento de la orden dada, pero como el expediente se encontraba surtiendo la consulta no fue posible verificar el cumplimiento efectivo (ver auto de 12 de febrero de 2016) y, de otro, el desistimiento que hiciera la incidentante en escrito radicado el 9 de febrero de 2016», situación que, según afirmó, « conlleva a derruir las «sanciones» impuestas », conclusión que apuntaló con lo dicho por esa misma Sala al definir asuntos de contornos similares, la cual transcribió. Finalmente indicó que: 8.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción de multa» que le fuera impuesta al aquí reclamante. 9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 90 a 91, en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a restarle efectos a las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Zoyla Guevara Fabra en representación de su hijo contra Caprecom EPS-S, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que con las mismas se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Para tales efectos sostuvo que al interior del respectivo incidente, y con antelación a la calenda que confirmó la sanción que le fue impuesta, acreditó con suficiencia que dio cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo, ello fue desconocido. Expuso además que si bien el juez de la causa, con posterior a la finalización del trámite incidental, suspendió sus efectos, lo hizo de forma parcial, toda vez que mantuvo la orden tendiente a efectivizar la multa que impuso a su cargo.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales de la misma naturaleza, ha considerado que conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de amparo, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales.

Sobre dicho asunto, la jurisprudencia ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (1) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.

En el presente, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades accionadas, al imponer la respectiva sanción, hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas. Sobre el particular, observa la Sala, que en el trámite incidental las accionadas se atuvieron de manera rigurosa a lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2015, en la cual, en su aparte pertinente se ordenó a Directora Territorial Córdoba de la EPS-S CAPRECOM, en relación con el menor Andi Manuel Guevara Fabra, que « de forma inmediata si no lo ha hecho, o más tardar en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la cirugía pediátrica para gastrostomía, remisión a otorrinolaringología para traqueotomía y se le conceda todo el tratamiento integral que requiera para la patología que le aqueja, (…) cuantas veces sea necesario siempre y cuando sea ordenado por el médico tratante».

Como también el suministro de los pasajes, alojamiento y alimentación que requiera la madre del menor, mientras este se encuentra hospitalizado. Así, ante el incumplimiento de la precitada orden, el despacho, pese a los argumentos manifestados por la obligada en el trámite incidental, mediante proveído del 23 de octubre de 2015, la sancionó por desacato, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que confirmó el Superior al resolver la consulta, providencia esta última que no fue allegada.

Dado lo anterior, la Sala no encuentra que le asista razón a la accionante al considerar que la sanción impuesta por desacato constituya vía de hecho, pues la verdad es que tal determinación obedeció a que la autoridades accionadas no hallaron elementos probatorios que les permitiera colegir que hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela, supuesto fáctico que no logró refutar en este trámite.

Sin embargo, en el presente evento, no puede la Sala pasar por alto que obra a folios 32 a 38 del cuaderno de tutela, copia del auto proferido el 12 de febrero de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se pronunció sobre el «desistimiento del incidente de desacato» presentado por la parte actora y una petición tendiente a dejar sin efectos las sanciones impuestas que allegó la Directora Territorial Córdoba de CAPRECOM EPS-S. En dicho proveído el juzgado expuso, básicamente, que la sancionada acreditó el cumplimiento a las obligaciones impuestas a través de la acción de amparo, por lo que resultaba menester « dejar sin efectos » la suspensión del cargo de la persona natural sancionada, como también «no ordenar el arresto », sin embargo, en lo atinente a la multa que impuso, razonó que « la misma se encuentra en firme y con ella no se afectan derechos fundamentales », a más que el « acatamiento fue tardío y posterior a la sanción impuesta por esta Judicatura en providencia de 23 de octubre del 2015, razón por la que este Despacho mantendrá la sanción económica en mención teniendo en cuenta que ya fue librado el oficio a la División de Cobro Coactivo de la Rama Judicial ».

Postura que ratificó mediante auto del 23 de febrero siguiente, en el cual indicó que solo era posible restarle valor y efectos a la sanción impuesta « cuando no se haya dado ejecución a la misma, es decir, no se hayan librado los oficios para que se haga efectiva la sanción impuesta, ante la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que se estaría saliendo de la órbita del actúa del Despacho por tratarse de otra Jurisdicción».

El escenario descrito muestra sin asomo de duda alguna, que la obligada dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, situación que si bien demostró con posterioridad a la sanción por desacato, ello no es óbice para dejar sin efecto la sanción económica que le fue impuesta por los juzgadores encartados, ya que, aun cuando tardíamente, se cumplió el objeto del incidente.

Y es que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, «el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció » y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que «se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando » (sentencia T-421 de 2003).

Luego, es claro que la finalidad primordial del trámite incidental es el cumplimiento de la orden y el restablecimiento del derecho conculcado y no la imposición de la sanción, pues esta última realmente es una consecuencia accesoria que no es posible mantener ante la evidente superación de la vulneración. A más que no resulta atendible que, por una parte, se le reste valor y efecto la orden de arresto y, por otra, se mantenga el pago de la multa, cuando ambas se encuentran soportadas en un mismo hecho que, como se explicó con suficiencia, se encuentra superado.

En suma, la argumentación expuesta por el juzgado de conocimiento a fin de mantener la multa que le impuso a la aquí accionante, se aviene completamente inadecuada y desconocedora del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el entendido que la peticionaria al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, estaba indicando que obedeció la orden de amparo, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que al encontrar el despacho improcedente la materialización de la sanción, en razón a que se cumplió con la orden, no podía limitar los efectos de dicha valoración únicamente al arresto, cuando la consecuencia del cumplimiento permea y resultaba extensible a la totalidad de las sanciones impuestas.

Teniendo en cuenta que consideraciones expuestas, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 23 de febrero de 2016, proferido por la Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a través del cual negó por improcedente la solicitud de suspensión de la sanción de desacato.

En consecuencia, se ordenará al citado Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición elevada por Julia Benavides Miranda, pues nada obstaba para proceder de la manera como lo reclamaba la actora, cuando ciertamente estaba comprobado el cumplimiento al fallo de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JULIA BENAVIDES MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA y, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO el auto de 23 de febrero de 2016, proferido por la JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, a través del cual negó por improcedente la solicitud de suspensión de la sanción de desacato. TERCER: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición elevada por JULIA BENAVIDES MIRANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14