Micelio
STL551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 54138 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL551-2019 Radicación n.° 54138 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA ROSA DELIA ESTEVEZ CASTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 22 de julio de 2016 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo; el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, i) condenó a la parte pasiva al incremento pensional del 14% desde el 18 de diciembre de 2012 suma que deberá ser debidamente indexada, ii) absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas, iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y iv) condenó en costas a la parte demandada.

Adujo que contra la anterior determinación la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y mediante fallo de 28 de agosto de 2018, revocó los numerales 1°, 3° y 4° y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Sin costas. Resaltó que la decisión anterior lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia SU - 310 de 2017 de la Corte Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de tal incremento, por lo que solicita se deje sin efecto el fallo del Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia. Mediante proveído de 15 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal cuestionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y resaltó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a los lineamientos y parámetros que rigen la materia en cuestión, por lo que solicita que se declare su improcedencia al no vulnerar derecho alguno. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida del 28 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal denunciado revocó la providencia del 3 de marzo del 2018, pues, a juicio de la parte accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados al haberse declarado la prescripción del incremento pensional al que tenía derecho, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Mediante Resolución 060-851 de 2007 el ISS reconoció la pensión de vejez a la señora María Rosa Delia Estevez Castilla a partir del 1° de enero de 2008, con un ingreso base de liquidación de $433.700, lo que da el derecho a la viabilidad de estudio a reconocerle el 14% previo al cumplimiento del artículo 21 del Decreto 049 de 1990 donde consagra un incremento para las pensiones mensuales de pensión y vejez del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge, compañera o compañero del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión. (…) Del análisis en conjunto de la prueba testimonial y documental, se concluye que el demandante demostró los requisitos exigidos en la norma para acceder al incremento pensional que reclama, sin embargo, a pesar de configurarse la prestación se considera que la excepción de prescripción afectó dicha prestación; en la medida en cómo se ha reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a título de ejemplo en la sentencia SL9638-2014, en donde ha señalado que la controversia se centra en determinar si el derecho del incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal o por el contrario si se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que le endilga el censor respecto de las normas denunciadas por cuanto en su decir se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico al ser los incrementos accesorio a lo principal que es la pensión por lo que son imprescriptibles.

Esta Sala en forma mayoritaria ha indicado que evaluada las posturas de las Altas Cortes, considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en manera objetiva y por razones que comparte ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, en consideración a que se trata de un derecho autónomo donde se deben acreditar unos requisitos los cuales son ajenos a los requisitos de la pensión para acceder a él, y únicamente subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, así la pensión se siga pagando tal como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

De conformidad con lo anterior la demandante contaba con el término de tres años para presentar la reclamación del incremento del 14% por su cónyuge, plazo que vencía el día 21 de febrero de 2011 en consideración a que el acto administrativo mediante el cual se reconoció el beneficio pensional fue notificado el día 21 de febrero de 2008, luego la demandante radicó su petición ante Colpensiones el día 18 de diciembre de 2015, por lo que el derecho ya estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. y en el artículo 488 C.S.T. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución 060-851 de 2007 a partir del primero de enero de 2008 y solo hasta el 18 de diciembre de 2015 presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00