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STL5506-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5506-2016 Radicación no 64905 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por KATIA ESTELA CALDERA LUNA quien actúan en representación de la menor MPC, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PROCURADURÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y JUAN ANDRÉS RUIZ FRUTOS.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso de la menor MPC. Afirma la parte actora, que el señor Juan Andrés Ruiz Fruto, quien «adquiere un estatus de concejal electo de santa marta de los años 2016- al 2020 », en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2015, maltrató física y verbalmente a la menor MPC, situación que se corrobora con diferentes videos y con la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la valoración de la menor por parte de medicina laboral.

Expone que pese a que existen pruebas de lo ocurrido, las autoridades que acudieron al lugar de los hechos, protegieron al victimario y no lo privaron de la libertad. Aduce que el «relacionado concejal electo de santa marta persona esta que por su curul se considera una persona peligrosa ante la sociedad de santa marta y puede entorpecer estos procedimientos, llámense investigaciones quejas ante la procuraduría provincial y la que ahora cursa ante el consejo superior de la judicatura, esa persona por no ser privada de la libertad por los respectivos gentes(sic) de controles».

Agrega que en la actualidad la menor MPC se siente insegura, no quiere hablar con nadie, recuerda los hechos ocurridos y no puede dormir tranquila. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se suspenda del cargo al señor Juan Andrés Ruiz, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Distrital resuelvan de los procesos que adelantan en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió a trámite la acción, negó la medida provisional « por tratarse esta solicitud de una de las pretensiones », y le dio traslado a las accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Procurador Provincial de Santa Marta manifestó que el 27 de noviembre de 2015 fue radicada una queja en la secretaria de ese despacho contra el señor Juan Andrés Ruiz Frutos, en la que se indicó que lesionó a la menor MPC; que una vez realizado el procedimiento previsto al interior de la entidad, se estudió el caso, encontrando que el implicado, al ser concejal electo, no posesionado, no ostentaba la condición de servidor público y, por tanto, no era sujeto disciplinable.

Sin embargo, en atención a los hechos descritos, remitió el asunto por competencia a la Fiscalía General de la Nación, enterando de ello a la quejosa. Juan Andrés Ruiz Frutos adujo que la accionante cuenta con los mecanismos y procedimientos ordinarios a fin de obtener la protección de los derechos invocados, mismos que no pueden ser desconocidos a través de la acción de tutela, dada la característica de subsidiariedad que tiene.

El Fiscal 17 Local de Santa Marta informó que el 26 de noviembre fue instaurada una querella contra el señor Juan Andrés Ruiz Frutos por el presunto delito de lesiones, y en la que se reseña como víctima a MPC, a la cual se le impartió el siguiente trámite: 1) se recibió ampliación de la querella, 2) el 30 de noviembre se otorgó medida de protección a la joven, 3) el 1º de diciembre el profesional adscrito a la Unidad de Alertas Tempranas remitió a MPC a Medicina Legal a fin que se valoraran las lesiones sufridas (físicas y psicológicas), 4) al día siguiente se asignó la denuncia a la Fiscalía a su cargo, 5) se recibió informe pericial de la clínica forense del 27 de noviembre de 2015 y un escrito en donde manifestó que no le asiste animo conciliatorio y, 6) se solicitó apoyo de valoración psicológica.

Agregó que en la actualidad se adelanta el trámite pertinente para un delito querellable, como lo es la etapa preprocesal en donde se cita a conciliación a las partes, información esta que se le suministró a la denunciante. Finalmente expuso que el video a que hace referencia, solo puede ser considerado como prueba en la etapa del juicio, según lo defina el juez de conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada. Analizó los derechos reclamados a la luz de los postulados constitucionales, descendió al caso concreto y concluyó que la Fiscalía General de la Nación ha actuado dentro de sus competencias, informándole a la peticionaria el estado de la denuncia e impartiendo el trámite correspondiente, junto con las medidas de protección pertinentes.

En relación con la Procuraduría Provincial de Santa Marta explicó que tal entidad se pronunció de fondo sobre la queja presentada, cumpliendo con ello con las obligaciones a su cargo. Destacó a su vez que la actora podía acudir a la acción de nulidad electoral; y que de las pruebas allegadas no se desprendía alguna causal de inhabilidad para ser elegido como concejal el señor Juan Andrés Ruiz Frutos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó. Como soporte de su desacuerdo reprodujo lo expuesto en libelo de acción. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional. De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones administrativas, cuando estas le resultan adversas al interesado.

En tal virtud, se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias originadas en el obedecimiento de los parámetros señalados por las autoridades judiciales, ni en la interpretación que el órgano accionado dé a esos parámetros, dentro de su sana crítica, porque el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan dichas autoridades para resolver las peticiones que se les formulan.

Mucho menos si esa interpretación consulta, en estricto, la normatividad propia. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso administrativo. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra la Corte que la vulneración de los derechos que aduce la accionante, por las decisiones tomadas por los accionados en relación con la denuncia instaurada es inexistente, porque tal como muestran las documentales aportadas, y las alegaciones formuladas por los implicados, la Procuraduría Distrital de Santa Marta, ante la denuncia presentada en contra del señor Juan Andrés Ruiz Frutos por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2015, efectuó una adecuada ponderación del caso que se le puso en conocimiento y concluyó que «en el momento de la realización de la conducta objeto de la denuncia, el implicado no ostentaba y no ostenta aún, al condición de servidor público y su consecuente destinatario del derecho disciplinario, por cuanto hasta el momento tiene una mera expectativa de vinculación con el Estado, al ser considerado concejal electo pera hasta que no medie la posesión, no nace a la realidad jurídica su vinculación estatal y su condición de servidor público», razonamiento que soportó con lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, quien, como pasa a explicarse, ha tomado las medidas preventivas para garantizar la seguridad e integridad de la accionante.

En efecto, la prueba arrimada al plenario, tal como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, demuestra que la Fiscalía General de la Nación, respecto a los hechos expuestos por la peticionaria en su denuncia, determinó lo siguiente: (i) se ha dado inicio al trámite de la denuncia presentada por la accionante, por intermedio de la autoridad judicial comprometida en su conocimiento;

(ii) un Fiscal de la Unidad de Alertas Tempranas otorgó medida de protección a la joven MPC, (iii) un Profesional de Gestión II de la referida unidad remitió a la menor al Instituto de Medicina Legal para la valoración de las lesiones personales y psicológicas, (iv) se asignó el asunto a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, quien le informó a la querellante sobre el trámite a seguir, en el cual, en razón a la etapa en que se encuentra, «no se abría programa metodológico, ni se expedía órdenes a la policía judicial, es decir no se investigaba.

Que el delito era querellable al ser LESIONES PERSONALES, art. 111 del C.P.P. Que esta etapa se debía agotar». Luego, se colige de lo anterior, que el hecho en el cual se fundó la acción, en el orden en que se está adelantando el trámite solicitado, conlleva a la inexistencia del motivo constitucional que fundamentaba el amparo, así las cosas el juez constitucional no está llamado a intervenir en el presente asunto y, menos aún, bajo una simple afirmación, carente de sustento, como lo es que por ser Concejal puede entorpecer los procedimientos que en la actualidad se adelantan.

No está por demás recordar a la aquí tutelante, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, y menos aún cuando no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente al momento de atender su solicitud.

Finalmente, es menester indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico planteado por el accionante.

Para el caso en estudio, no es posible determinar con mediana coherencia y claridad que actuaciones u omisiones son las censuradas respecto del Consejo Nacional Electoral, ya que simplemente la refiere como accionada, además que, en caso de algún incumplimiento por parte de esta de los términos previstos para la definición del derecho, puede acudir a las instancias legalmente establecidas para ello.

Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por KATIA ESTELA CALDERA LUNA quien actúan en representación de la menor MPC contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PROCURADURÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y JUAN ANDRÉS RUIZ FRUTOS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9