CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5506-2015 Radicación n.° 39930 Acta nº14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por JIHNETT MARÍA SALAZAR GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jihnett María Salazar Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “ autonomía de la voluntad” y debido proceso, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado. Sostiene que el 10 de octubre de 2006, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Ramiro Ortiz Martínez, con el fin de que promoviera en su favor y de sus hijos menores, proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías- Porvenir- y el Municipio de San Jerónimo, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en ese contrato, se pactó una cuota litis del 15% como honorarios; que el 11 de septiembre de 2006, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Ramiro Ortiz Martínez para que procediera a iniciar el aludido proceso; que posteriormente, se percató que entre el abogado Ortiz Ramírez y Eduardo Nieto, existía una “sociedad de hecho” y que habían actuado en conjunto frente a su proceso; que surtidas las instancias correspondientes así como el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones demandado, obtuvo decisión en su favor y de sus hijos menores; que posteriormente, a través de memorial radicado el 24 de junio de 2013 en la oficina de apoyo judicial, manifestó bajo la gravedad de juramento que con el abogado Eduardo Nieto se encontraba a paz y salvo por los servicios causados; que en virtud de lo anterior, el 6 de septiembre de 2013, el profesional del derecho Nieto López, interpuso incidente de regulación de honorarios, indicando que sin justificación alguna y sin previo aviso, se le había revocado el poder, luego de proferida la sentencia de casación, y no se le habían pagado los honorarios correspondientes a su actuación procesal; que Ramiro Ortiz Martínez, mediante memorial solicitó no darle trámite al incidente interpuesto, argumentando que era el quien tenía a cargo el referido proceso y quien había realizado los trámites judiciales.
Indica que el 4 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín lo condenó a pagarle al abogado Ramiro Ruíz Martínez, el 15% de las resultas del proceso, y negó lo pretendido por el Dr. Nieto López; que apelada la decisión por el incidentante, el 31 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el auto apelado, para en su lugar, reconocer a favor del abogado Eduardo Nieto López, la suma de $24.922.818 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexados, a cargo de la señora Jihnett María Salazar Gómez y compulsó copias al abogado Ramiro Ortiz Martínez.
Se duele la actora, que con la decisión adoptada, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado, en especial su declaración y la del abogado Ortiz Martínez, así como el contrato que firmó con el precitado abogado. Agrega que de forma arbitraria, el ad quem, “haciendo eco de las solas afirmaciones” y sin prueba alguna, la condenó a pagar al Abogado Nieto López honorarios en un 20%, esto es, en 5% más de lo que había acordado con su abogado Ortiz Martínez.
Manifiesta que nunca contrató honorarios con el Dr. Eduardo Nieto y que aquél en su escrito inicial no mencionó que tuviera una sociedad de hecho con Ramiro Ortiz, pues ello tan solo lo vino a expresar en la audiencia del 13 de marzo de 2014, al rendir declaración. Aclara que con esta situación se le está causando un perjuicio a ella y a sus hijos pues a raíz del trámite incidental le fueron retenidos los títulos ejecutivos, de los que derivan sus ingresos.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar sus derechos fundamentales, ordene la anulación del auto emitido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, profiera uno nuevo, que se ajuste estrictamente a lo probado y teniendo en cuenta las pautas que fije esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Con auto del 24 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la documental aportada con el escrito de demanda y la decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vez trajo a colación el articulado que contenía el incidente de regulación de honorarios y la oportunidad procesal para promoverlo, señaló que revisado el proceso instaurado por Jihnett María Salazar Gómez contra Porvenir y el Municipio de San Jerónimo, se vislumbraba que desde el inicio del mismo hasta su culminación, quien había fungido como apoderado de la demandante era el abogado Eduardo Nieto López; que si bien la demandante había suscrito un contrato de prestación de servicios con el abogado Ramiro Ortiz Martínez, no podía ignorarse que había sido al Dr. Nieto López a quien la actora había otorgado poder y quien había defendido sus intereses, “(…) con una gestión que no p[odía] menos que calificarse de excelente, no sólo porque prosperó en el 100% de las pretensiones, sino también porque estuvo atento al devenir procesal sin descuidar su encargo”.
En ese orden, agregó que si bien no existía prueba de que la demandante hubiera pactado con el profesional Eduardo Nieto López, el 30% como honorarios profesionales, lo cierto era que en razón a la duración del proceso y la calidad de su gestión “(…) merec[ía] un 20% del total de las pretensiones reconocidas (…)”, según lo previsto en el artículo 393 del C.P.C. Por último, en atención a lo afirmado por el incidentante respecto de la conducta irregular desplegada por el abogado Ramiro Ortiz, al haber presuntamente ejercido el oficio de litigante cuando fungía como servidor público (num. 1 art. 29 de la Ley 1123/07) y haber faltado a la verdad al expedir un paz y salvo que no era real (art. 28 de la Ley 1123/07), el ad quem ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta del abogado Ramiro Ortiz, “(…) ya que según lo observado pudo incurrir en falta al ejercicio de la profesión, en términos de lo previsto ene l artículo 28 de la Ley 1123/07.” Bajo esas orientaciones, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto y concluyó con razones nada desdeñables, que, en efecto, el abogado Eduardo Nieto López era a quien la demandante había otorgado poder y quien finalmente, había realizado todas las gestiones requeridas en ambas instancias a efectos de defender sus intereses, por lo que revocó, sin visos de arbitrariedad o capricho, lo dicho por el juzgado de conocimiento.
En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora a raíz de la decisión censurada, pues por el contrario, la determinación adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio plausible de apreciación fáctica, probatoria y de normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.
Ahora, debe indicarse que en contraposición a lo estimado por la actora, no resulta censurable que el Tribunal no hubiese tenido encuentra el contrato de prestación de servicios aludido, por cuanto la gestión que se ponderaba y estaba a consideración dentro del incidente era la del abogado Eduardo Nieto, con quien si bien no se firmó el contrato mentado, como se ha indicado repetidamente, si fue a quien finalmente se le dio poder y representó y procuró los intereses de la accionante.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6