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STL5505-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5505-2016 Radicación no 65663 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 18 de febrero de 2016, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por YOLANDA MARÍN BRITO contra el EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BATALLÓN A.S.O.C. No. 08, la OCTAVA BRIGADA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Para el efecto manifiesta que se encuentra afiliada a « Sanidad Militar » en calidad de beneficiaria de su cónyuge; y que desde agosto de 2015 el médico tratante ordenó la práctica de un examen de ULTRASONOGRAFÍA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS+.

Relata que acudió al dispensario médico de Sanidad Militar, en donde le informaron que, en atención a la falta de presupuesto, no era posible expedir la autorización requerida. Afirma que el 6 de enero de 2016, el médico tratante, « quien labora en el Dispensario del Batallón », ordenó un ECOCARDIOGRAMA y PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO, los que debían practicarse de manera urgente, por lo que nuevamente concurrió al dispensario médico, manifestándole que no era posible su realización, en atención a que no tenían convenio con alguna entidad.

Finalmente indica que carece de recursos económicos para costear directamente los exámenes dispuestos por el médico tratante; y que la tardanza en su práctica genera una afectación en su estado de salud. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Área de Sanidad del Ejército Nacional –Dispensario Médico de la Octava Brigada que autorice de manera inmediata los procedimientos ordenados por el médico tratante.

Así mismo, que la entidad le brinde el tratamiento médico integral y especializado que su patología demande, sin restricción alguna; y el suministro de transporte y alojamiento, junto con un acompañante, en caso de ser necesario su desplazamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director (e) del Establecimiento de Sanidad militar 3026 adujo que el 12 de febrero de 2016 autorizo la práctica del servicio ECOCARDIOGRAMA, PERFUSIÓN MIOCARDICA REPOSO STRESS.

Por lo que solicitó, por carencia actual de objeto, la negativa del amparo. Por su parte la Octava Brigada informó que la entidad responsable de atender lo peticionado por la actora, es el Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad Militar, por lo que reclamó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, concedió la protección procurada, por lo que ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” y al Director General de Sanidad Militar que autoricen la práctica de los exámenes médicos ULTRASONOGRAFÍA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS+, el ECOCARDIOGRAMA y PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO.

De igual forma ordenó que prestara de manera integral los servicios necesarios para el tratamiento de la patología que sufre la actora, acorde a lo definido por el médico tratante. Para ello expuso que en el plenario se encontraba acreditado que los médicos tratantes le prescribieron diferentes exámenes, sin embargo, ni el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, ni la Dirección General de Sanidad Militar, dentro del ámbito de sus competencias, han procedido con las actuaciones necesarias para su práctica, omisión que afecta los derechos de la peticionaria, quien, en su condición de beneficiaria del subsistema de salud, tiene derecho a que se le atienda de manera eficaz y efectiva.

Precisó a su vez, que si bien se advertía que el Establecimiento de Sanidad estaba realizando las gestiones necesarias para autorizar los exámenes médicos, ello no se había concretado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó. Adujo que no era la competente para atender la orden impuesta, toda vez que dentro del marco normativo que estableció sus funciones, es claro que estas son de carácter administrativo y no asistencial como las atribuidas por el juez constitucional.

Explicó que es a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares a quienes les corresponde desempeñar funciones asistenciales, lo que realizan a través de los establecimientos de sanidad. Agregó que remitió comunicación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior solicitó su desvinculación de la orden proferida por el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el presente asunto la Dirección General de Sanidad Militar impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Yolanda Marín Brito. Se escuda la impugnante, en que acorde a las funciones que cumple no le resulta posible prestar los servicios de salud, labor que le compete realizar, según afirma, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y/o Dispensarios de Sanidad.

Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Aclarando que « El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».

De ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluir a la impugnante dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están en el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Más aun cuando la orden impuesta se dirigió de manera, clara y precisa, no solo en contra de la impugnante sino también respecto al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por YOLANDA MARÍN BRITO contra el EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BATALLÓN A.S.O.C. No. 08, la OCTAVA BRIGADA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10