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STL5504-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5504-2016 Radicación no 65673 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por Melchor Torres Simarra quien actúa como agente oficioso de LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna; los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó el quejoso que el 15 de enero de 2016 envió derecho petición, en el que solicitó información relacionada con la indemnización generada, junto con su pago, con ocasión de «la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía» el 16 de julio de 2014, la cual anexó. Adujo que el 21 de enero de 2016 recibió un correo electrónico en el que se le indicó que la petición fue remitida a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

El día 29 de ese mes, y a través de oficio No. S-2016-019716, se le comunicó que la indemnización reclamada fue consignada el 30 de octubre de 2013 en el Banco de Occidente. Expuso que en atención a lo resuelto, y en consideración a que nunca fue notificado de dicho pago, acudió al Banco de Occidente, en donde le informaron que el dinero fue devuelto a la entidad.

Como soporte de su queja afirmó que la respuesta suministrada no resuelve los planteamientos elevados, a más que el pago reclamado se realizó con antelación a la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que proceda a consignar «el pago de la indemnización del joven Luis Fernando Altamar Torres correspondiente a la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía».

Así mismo que «proceda a enviar información clara y precisa o resolución del pago de la indemnización». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al trámite al Banco de Occidente, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Subdirector Administrativo y Financiera de la Policía Nacional manifestó que la respuesta suministrada al actor cumplió con todos los elementos que exige el derecho de petición, toda vez que fue oportuna, de fondo y acorde a lo solicitado; sin que se requiera que el solicitante este conforme con los términos bajo los cuales se contestó. Agregó que « mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5945-7409 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 025-369 del Libro de Tribunal Médico Laboral del 16 de julio de 2014, por unanimidad decide ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 8 del 14/02/2013, por lo que no habría lugar a un pago posterior y/o adicional».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta al peticionario. A más que se encontraba debidamente acreditado que le fue consignado al señor Altamar Torres la suma de $3.941.732.97, por concepto de indemnización por incapacidad generada.

Precisó que si bien la parte actora adujo que la suma consignada, ante la falta de cobro, fue devuelta por la entidad bancaria, ello solo constituye una afirmación carente de sustento probatorio, por lo que « mal haría esta Colegiatura en ordenar a la entidad accionada la realización de un nuevo pago por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 41 a 42 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró que la respuesta suministrada no atiende a lo solicitado, por cuanto desconoce lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral el 16 de julio de 2014 y, en dicho sentido, «no podía alegar que la indemnización correspondiente (…) fue la que ellos realizaron de ante mano el día 30 de octubre de 2013».

Acotó que el juez, previo a la admisión de la acción de amparo, debió realizar un estudio del escrito y, en caso de encontrar falencias o la falta de alguna prueba, proceder con su inadmisión para de esta manera subsanarla, y así, cumplido el trámite pertinente, poder dictar una sentencia que «se basara más en certezas que en dudas como lo fue lamentablemente en este caso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el presente asunto, pese a que la parte actora invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la acción de amparo surgen, como se deprende de forma inequívoca de lo plasmado en el hecho quinto del libelo de acción, de la falta de «concordancia entre la respuesta dada por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y lo solicitado por ella en su Derecho de Petición».

Por consiguiente el análisis de la Sala se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 15 de enero de 2016 el aquí accionante remitió al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales un derecho de petición en el que expresamente solicitó «el pago de la indemnización correspondiente a la valoración del día 27 de noviembre de 2013, que el Tribunal Médico Laboral le realizo(sic) al Joven Luis Fernando Altamar Torres en la ciudad de Santamarta(sic), como consta en el acta del día 16 de julio de 2014».

De igual forma que se le enviara la constancia de dicho pago. Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Tesorera General de la Policía Nacional emitió oficio radicado S-2016-019716/ARFIN-GUTEG29 del 26 de enero de 2016, en el cual manifestó que «consultando el sistema de información para las prestaciones sociales (SIPRE), figura en la nómina 58/2013 cancelada», detallando el valor consignado, junto con el número de cuenta en el cual se efectuó, para lo cual allegó los respectivos soportes.

Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

Siendo oportuno precisar que si bien, como lo aduce el actor, el pago efectuado por la entidad se realizó con antelación a lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, el 16 de julio de 2014, situación bajo la cual soportó su reclamación, ello, conforme lo informó la accionada, no constituye ningún tipo de inconsistencia, por cuanto aquel ratificó lo resultados de la Junta Médico Laboral del 14 de febrero de 2013, luego, bajo ese entendido, no existía suma adicional a favor del actor.

Finalmente, en torno al reproche elevado al juez constitucional, en cuanto a que debió inadmitir la acción de amparo a fin de solicitar la documentación necesaria para definir el asunto bajo unos parámetros favorables, lo cierto es que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad y, por tanto, lo que se reclama es que la solicitud realizada guarde un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan respecto de la parte accionada, información a partir de la cual el juez constitucional identifica el problema jurídico plantado por el accionante, con el propósito de establecer la legitimidad por activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al contradictorio, la temeridad, entre otros.

Condiciones estas que se cumplieron en el presente evento, por lo que no resultaba procedente hacer uso de lo establecido en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, que está reservado para los casos en que se requiere la aclaración del escrito. Aunado a lo anterior, es claro que la negativa del amparo, conforme se expuso, no se soportó en que no se hubiera allegado el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como equivocadamente de plantea, incluso, tal como se constata a folios 28 a 30, tal documento reposa en el plenario.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por Melchor Torres Simarra quien actúa como agente oficioso de LUIS FERNANDO ALTAMAR TORRES contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9