República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5503-2016 Radicación no 65727 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS JOSÉ BULA GUTIÉRREZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla cursa proceso ejecutivo seguido por la sociedad Crecer S.A. en su contra y de Jesús Godoy Martínez.
El 20 de septiembre de 1996 el despacho libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares. Indicó que el 6 de marzo de 2003, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Al resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutante, y a través de decisión del 19 de julio de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción a su favor, por lo que ordenó seguir con la ejecución en su contra.
Relató que luego de surtidas las actuaciones correspondientes, mediante auto del 22 de noviembre de 2006 el juzgado resolvió «¨Aceptar la Cesión de Crédito” efectuada por HELMK TRUST S.A. representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO (ANTES CRECER S.A.), a favor de la compañía TRADING MONEY Y CIA LTDA (fls. 105 y 106 c.p.)», determinación contra la cual el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Fijándose en lista entre el 4 y 5 de diciembre de ese año. Expuso que el 17 de octubre de 2014 solicitó, en virtud a lo establecido en el artículo 317 del C. G. del P., la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue negada bajo el entendido que « desde 2007 el juzgado tiene la carga procesal de decidir un recurso », proveído que mantuvo al resolver el recurso de reposición. El 10 de diciembre el juez colegiado resolvió la alzada, confirmando la decisión cuestionada, para lo cual consideró que «el proceso objeto de revisión no ha estado en secretaría sino que “desde el 5 de diciembre de 2006, ha estado al Despacho”; y en segundo lugar, que la figura solicitada es inaplicable “cuando se está pendiente de una determinación del Juez”».
Como soporte de su queja afirmó que las autoridades accionadas desconocieron que el proceso no se encontraba a despacho sino « en la Secretaría y sin actuaciones desde diciembre 6 de 2006 ». Sobre dicho aspecto remarcó que «Desde la constancia de fijación en lista anterior, no hay ningún rastro en cualquiera de los cuadernos del proceso, que indique que fue ingresado a despacho en turno para decisión del recurso de reposición, o que se hubiere adelantado otra actuación de oficio o a petición de parte».
Agregó que también se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la hermenéutica efectuada por el Tribunal al artículo 317 del C. G. del P., «trasciende su literalidad, contexto, sentido y alcance; al distinguir donde la ley no lo hace, que la carga pendiente del Juzgado impide iniciar el término de inactividad del proceso, sin importar que la vigencia del precepto hubiere permanecido en la secretaría sin actuación por más de dos años».
Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2015, ordenando en su lugar que nuevamente se defina la alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un análisis razonado y debidamente fundamentado, por lo que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico los argumentos expuestos y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 319 a 320, en el que adujo que el juez constitucional se limitó a verificar la existencia de unos argumentos que soportaran la determinación confutada, sin embargo, no efectuó análisis alguno de la validez de tales razonamientos, como tampoco el defecto fáctico en que incurrió al afirmar que el proceso se encontraba a despacho, cuando la realidad procesal muestra que ello no fue así. Sobre el particular explicó que el fallo fue meramente descriptico, pero carente de un análisis de las razones argüidas por la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Barranquilla.
Luego, a través de memorial radicado el pasado 12 de abril, allegó copia del auto proferido el 15 de marzo por el juzgado accionado, mediante el cual resolvió el recurso de reposición que se encontraba pendiente de decisión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; a partir de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó el proveído de primer grado que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El descontento del recurrente gravita en estricto rigor en dos pilares: el primero, en cuanto estima que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si bien expuso los argumentos que la llevaron a arribar a tal decisión, estos no son aceptables desde el punto de vista jurídico por cuánto realizó una distinción ajena al contenido del artículo 317 del C. G. del P. y, en dicho sentido, condicionó su aplicación a un requisito no previsto por el legislador.
El segundo se refiere a que se afirmó que el proceso se encontraba a despacho, cuando ello no fue así. Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por el accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver los reparos que formuló respecto a la determinación del a quo de negar en el asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 del C. G. del P., la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, sobre los aspectos trazados, expuso el colegiado que no se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 317 del C. G. del P., por cuanto « Con independencia del término en que según el decir del recurrente permaneció inactivo el proceso, es claro que ese presupuesto en modo alguno resulta relevante en este caso para aplicar el desistimiento tácito, si se tiene en cuenta que la inactividad procesal no se dio estando el proceso en secretaría, a la espera de una actuación del ejecutante, sino que todo este tiempo, desde el 5 de diciembre de 2006, ha estado al Despacho, sin que se haya cumplido la obligación de resolver el recurso de reposición interpuso contra el auto del 22 de noviembre de 2006 y sobre la solicitud de nombrar un curador ad litem».
Luego, bajo el entendido impartido a la disposición, consideró que resultaba evidente que no existía carga procesal alguna pendiente de cumplimiento por el ejecutante, por lo que no era procedente acceder a lo solicitado. Dicho de otra forma, el ad quem estimó que la correcta hermenéutica de la disposición en comento, demanda para su aplicación, en atención a lo que esta persigue y castiga, que exista un trámite procesal que se deba cumplir a fin de continuar con el adelantamiento del juicio, por cuanto, el solo transcurso del tiempo, sin la existencia de dicha carga, no es suficiente para decretar su terminación por desistimiento tácito, pues las partes no pueden soportar la demora en la definición de los asuntos que operador judicial tiene a su cargo.
En dicho sentido expuso que « aún se encuentra pendiente de resolver peticiones del demandante, evento para el que sin duda no está previsto ese supuesto legal, pues se itera, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación procesal a cargo de la parte que promovió el trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la que se busca sancionar no solo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales; nunca si está pendiente de una determinación del Juez, como en efecto ocurrió en este caso».
Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó su decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS JOSÉ BULA GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12