República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 65715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5502-2016 Radicación no 65715 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FERNANDO, JOSÉ LUIS, SANDRA y CONSUELO PINZÓN GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado judicial, instauraron la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifiestan en su escrito que formularon demanda de « filiación natural de su padre con petición de herencia » contra los hijos matrimoniales de Pedro Antonio García Rodríguez, en la cual, « se acumularon pretensiones consecuenciales y persecutorias dirigidas a obtener en el mismo proceso y por economía procesal, la declaratoria de ineficacia de todos los contratos celebrados para repartir en vida la herencia y así burlar el derecho herencial (…) y la consecuente reivindicación de esos bienes herenciales a favor de la sucesión del causante ».
Expresan que, en concreto, las pretensiones son las de declaración de simulación relativa, declaración de donación, nulidad de donación, inoponibilidad de contrato, junto con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 1824 del C. C.. Relatan que del asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, quien, al resolver las excepciones previas propuestas, declaró probada la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, determinación que confirmó el Superior mediante proveído del 7 de diciembre de 2015, al considerar que la competencia del juez de familia sólo recae en asuntos de filiación, petición de herencia, reivindicación herencial y nulidad de testamento.
Como soporte de su queja indican que las pretensiones planteadas guardan íntima relación de dependencia y tienen como presupuesto básico la reivindicación herencial; que del artículo 82 del C. de P. C. es dable inferir que también es posible la acumulación de pretensiones cuando en la respectiva demanda «se hallan SUBJETIVAMENTE acumuladas consecuenciales pretensiones relativas a materias civiles entrañablemente dependiente con pretensiones principales relativas a materias de familia, o viceversa»; y que si para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia un juez civil tiene competencia para conocer de pretensiones asignadas al juez de familia, cuando estas han sido acumuladas a una principal y directa de carácter civil, es dable considerar que tal postura también resulta aplicable a favor del Juez de Familia cuando la pretensión principal es de su competencia. Por lo anterior solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la providencia pronunciada por la autoridad judicial accionada el 7 de diciembre de 2015, a fin que dicte un nuevo proveído « conforme a los parámetros que en este fallo de tutela se indican».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre tal aspecto precisó que «El proveído revela que el colegiado explicó con suficiencia la competencia atribuida a los jueces de familia según los preceptos jurídicos reguladores de la misma, asimismo estableció con todo claridad el juzgador al cual le corresponde desatar las pretensiones cuyo conocimiento no se halla en cabeza de la señalada especialidad, argumentación que esta Corporación encuentra plausible, aun cuando los quejosos disientan de ella».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 111. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que las decisiones reprochadas son arbitrarias, por cuanto desconocen el artículo 88 del C. G. del P., y restringen con ello la competencia de los jueces de familia, situación que menoscaba los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al momento de resolver la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones que propuso la parte demandada, dentro del proceso ordinario que le siguieron a los herederos determinados de Pedro Antonio García Rodríguez.
Explican que los jueces de conocimiento, apoyados en una interpretación restrictiva, desconocieron lo previsto por el artículo 82 del C. de P. C., y con ello la posibilidad de tramitar en un mismo juicio pretensiones, que si bien son de materia civil, son dependientes, consecuenciales y con causa directa de asuntos que recaen en los jueces de familia.
En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia de segundo grado que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordar lo en él contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, coligiendo que si bien la parte actora «pretende las declaraciones de filiación natural, petición de herencia, reivindicación de bienes hereditarios y nulidad del testamento; pedimentos estos acumulables del conocimiento todos de primera instancia del juez de familia o promiscuo de familia», fluía, sin necesidad de realizar un esfuerza interpretativo, que lo relacionado con « las pretensiones de declaratoria de simulación relativa de tres actos de enajenación que hiciera el fallecido padre (…) a sus hijos, por contener aquéllos en verdad una donación, de la que también reclama se declare su nulidad», junto con la resolución de dichos contratos y la inoponibilidad a los actores de una venta de bienes relictos que hicieron los herederos demandados a un tercero, con la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, eran asuntos de competencia del juez civil.
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 82 del C. de P. C., en particular en su numeral primero que exige «Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.», y no bajo exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio, el cual no es objeto de reproche, concluyó que ello no ocurrió. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por FERNANDO, JOSÉ LUIS, SANDRA y CONSUELO PINZÓN GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11