CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5502-2014 Radicación n° 53739 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AUGUSTO ARANGO OSPINA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite al cual se vincularon el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare-, el representante legal de Servimorel Ltda., y Samuel Díaz Toledo.
I.
ANTECEDENTES El peticionario manifestó en su escrito de tutela lo siguiente: Que celebró con Samuel Díaz Toledo un contrato de compraventa de un camión modelo 1965, placas TMJ-266, vehículo tipo carrocería estacas, color rojo, y motor TG76-9F2838; que el valor de dicha compra fue de $50.000.000, sobre la cual canceló el monto de $38.527.000, hasta el día en que el automotor fue detenido e investigado dentro de la « indagación penal radicada bajo el Nº SPOA 0559160000343201080003 por el delito de falsedad marcaria y uso de documento falso que cursa ante el Fiscal Seccional III de Puerto Triunfo (Antioquia)».
Que de conformidad con las pruebas practicadas, aunque los signos alfanuméricos estampados en el chasis son originales, la misma está regrabada «por lo tanto lo que se indica es que el vehículo evaluado, no es el que aparece registrado con las placas TMJ-266», además de que aparecía de propiedad de la sociedad Servimorel Ltda. Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey promovió demanda ordinaria contra el señor Díaz Toledo, para que se decretara la nulidad del contrato, se le devolvieran los dineros indexados, y se le pagaran los perjuicios causados; que también demandó a la sociedad anteriormente mencionada «por los perjuicios ocasionados al demandante por obviar la inscripción de la propiedad a favor del señor Samuel Díaz Toledo y la eventual responsabilidad del injusto penal producto de la indagación penal radicada bajo el Nº SPQA (sic) 05591600034320108003».
Que si bien el Juzgado declaró la nulidad absoluta del contrato mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, ordenando «retrotraer todas las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato», omitió «hacer pronunciamiento alguno respecto de la devolución de los dineros en efectivo que igualmente entregó (…) como parte de pago a los demandados».
Que si bien interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Yopal «emite providencia de inadmisión calendada el 13 de noviembre de 2013, en la cual de manera irracional –salvo mejor criterio- manifiesta la sala que el recurso debió interponerse entre el 16 y el 18 de septiembre», pues las partes habían sido notificadas el 13 de septiembre de 2014 y no el 30 de la misma fecha y anualidad, «independientemente que se haya o no fijado el edicto contenido en el artículo 323 del CPC».
Que el auto inadmisorio «constituye una providencia ilegal como quiera que el recurso fue interpuesto una vez las partes quedaron debidamente notificadas por edicto, procedimiento establecido por el legislador para notificar los fallos judiciales». Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Yopal «dar trámite al recurso de alzada interpuesto en contra del fallo judicial de primera instancia dentro del radicado 2011-0117 01 de fecha 05 de septiembre de 2013, y su correspondiente adecuación en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas».
II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, expuso que: En el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por el señor Jorge Augusto Arango Ospina contra Samuel Díaz Toledo y la sociedad Servimorel LTDA., adelantado el trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) profirió sentencia el 5 de septiembre de 2013 en la que declaró no probadas las excepciones y prósperas algunas de las pretensiones, y para notificar el fallo fijó edicto el 26 de septiembre hasta el 30 siguiente; el apoderado judicial del demandante allega memorial el 1º de octubre en el que manifiesta que interpone recurso de apelación, y el 4 siguiente arrima otro en los mismos términos. Llegada la alzada al Tribunal, el Magistrado ponente la inadmitió en auto de 13 de noviembre de 2013 (folios 2 y 3), con fundamento en que la notificación del fallo se efectuó extendiendo el término legal para el efecto establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, para la notificación personal de la sentencia proferida el 5 de septiembre corrió el “término” los días 6 al 10 de ese mes, la fijación del edicto debió hacerse del 11 al 13 y el de la ejecutoria de la providencia del 16 al 18 conforme al 331 del mismo Estatuto, y los escritos de impugnación que fueron allegados los días 1º y 4º de octubre, no lo fueron en tiempo (…).
Frente a la anterior decisión no se interpuso ningún recurso. De lo anterior, concluyó que «con prontitud se advierte que la acusación del accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo», toda vez que «los cuestionamientos que trae el apoderado del actor, los realiza frente al auto de 13 de noviembre de 2013 (…) y, tal providencia, no fue protestada por el medio idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto, esto es, a través de la interposición del recurso de súplica».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su intención de impugnar, y afirmó que «la notificación a la fecha no ha sido recibida». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada del señor Jorge Augusto Arango Ospina, pues tal como lo consideró en su oportunidad, «el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional».
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso de súplica contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 13 de noviembre de 2013.
Lo anterior se refuerza en que el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Ahora, si bien el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, lo cierto es que solo manifestó dicha intención, sin que justificara los motivos de su inconformidad, y aunque afirmó que «no pudo hacer uso del traslado (…), como quiera que la notificación a la fecha no ha sido recibida», aunque sí es evidente que se enteró de tal decisión. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8