República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5501-2016 Radicación No. 66137 Acta No. 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA RODRIGEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1° de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Flor María Rodríguez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pedimentos, manifestó que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra las sociedades PASABOCAS GRAVAL LTDA y RECURSO EMPRESARIAL CTA, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de julio 29 de 2011, las condenó solidariamente al reconocimiento y pago de salarios por valor de $745.350, cesantías por la suma de $12.701.620, por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, las sumas de $1.665.633, $5.419.596 y $414.083, respectivamente, asimismo pagar $1.665.633 como indemnización por no pago de intereses a las cesantías, y $16.613.354 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y como sanción moratoria la suma de $16.563 diarios desde el 30 de agosto de 2009 hasta cuando se efectuara el pago y la indexación. Señaló, que las sociedades demandadas se insolventaron y crearon otras con el mismo objeto social; que su apoderado ha insistido ante el juzgado accionado que se decreten las medidas cautelares contra los socios de estas compañías, pero a la fecha no ha sido posible.
Agregó que según argumentos del juez tenían que haber demandado a todos los socios para que se les pudiera embargar los bienes, lo cual en su sentir sería engorroso, « existiendo la persona jurídica y que desde su nacimiento se conoce que su responsabilidad es limitada »; que las decisiones adoptadas por el juez van en contravía de la OIT y de la Constitución. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada, que se pronuncie sobre el proceso y se tengan por notificados los socios de las empresas demandadas, ya que necesita urgentemente ese dinero para subsistencia de su familia, « en consecuencia ordenar que el juzgado ordene las medidas cautelares frente a cada persona natural propietaria o socia de las empresas demandadas para lograr el efectivo pago de mis prestaciones sociales » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2016, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela, dispuso notificar al Juzgado acusado y vincular a las empresas PASABOCAS GRAVAL LTDA y RECURSO EMPRESARIAL CTA, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe sobre el trámite adelantado en el proceso ejecutivo cuestionado.
Manifestó, que a folios 228 a 229 del expediente, obra solicitud de medidas cautelares para el decreto del embargo y secuestro de los bienes de los socios de las demandadas, contra Catalina, Leonardo Mauricio y Diego Francisco Granados Valderrama; que no se accedió a dicha solicitud, por cuanto las personas naturales señaladas « no fueron parte en el proceso ordinario y no existe pronunciamiento sobre su eventual responsabilidad solidaria, ni se libró mandamiento de pago en su contra ».
Que frente a esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante proveído de 10 de mayo de 2013; que por auto de 28 de mayo de siguiente obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e indicó que el proceso permanecería en Secretaría a espera del impulso procesal de las partes. Adicionalmente informó que el 3 de septiembre de 2013, la ejecutante interpuso acción de tutela la cual fue negada; que el apoderado de la actora el 12 de agosto de 2015, pidió nuevamente el decreto de medidas cautelares frente a los socios de las ejecutadas, no obstante, por auto de 25 de agosto, decidió estarse a lo resuelto en auto de 22 de marzo de 2013 y a la determinación del superior de 10 de mayo de ese mismo año. Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio.
Con fallo de tutela de 1° de abril de 2016, el tribunal negó por temeraria la acción de amparo, al encontrar demostrado que la tutelante ya había acudido al juez constitucional por mismos hechos y derechos cuyas pretensiones iban encaminadas a que se libraran medidas cautelares contra los socios de las empresas ejecutadas; y que ante la inexistencia de hechos nuevos o distintos que permitieran valorar de forma diferente la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas para su estudio y consideración, se observa a folios 33 a 40 del cuaderno principal, copia del fallo de tutela STL3134-2013, rad. 33632, 17 sep. 2013, dictado por esta Sala de Casación, que confirmó el de primer grado, dentro de la acción de amparo instaurada por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los hechos que expuso la accionante en aquella ocasión para fundamentar su petición, los sintetizó el juez constitucional de la siguiente manera: Que el 17 de septiembre de 1984, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Pasabocas Graval Ltda., desempeñándose en el cargo de operaria o empacadora de galletas, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias y recibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente; que su contrato fue prorrogado automáticamente hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual fue terminado sin justa causa por parte de la sociedad demandada; que su empleadora no le canceló el salario correspondiente al período del 15 de julio al 30 de agosto de 2009, ni las primas legales, así como tampoco le concedió vacaciones por los períodos de 2008 y 2009 y los aportes que le realizó fueron hechos de manera parcial; que la empresa la obligó a suscribir contrato de cooperación de trabajo con la firma Recurso Empresarial CTA, sin que se hubiera liquidado la relación contractual con Pasabocas Graval Ltda. Que ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral contra Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA, para que condenaran a las dos entidades al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, junto con sus respectivas indemnizaciones debidamente indexadas; que mediante Acuerdo PSAA11-7702 del 2 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 29 de julio de 2011, condenó a Pasabocas Graval Ltda. y solidariamente a Recurso Empresarial CTA al reconocimiento y pago de salarios por valor de $745.350, cesantías por la suma de $12.701.620, por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, las sumas de $1.665.633, $5.419.596 y $414.083, respectivamente, asimismo pagar $1.665.633 como indemnización por no pago de intereses a las cesantías, y $16.613.354 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y como sanción moratoria la suma de $16.563 diarios desde el 30 de agosto de 2009 hasta cuando se efectuara el pago y la indexación. Que solicitó que se librara mandamiento de pago y el citado despacho judicial por auto del 19 de septiembre de 2011, lo ordenó contra Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA; que mediante pronunciamientos del 11 de enero y 19 de junio de 2012, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las ejecutadas poseían en cuentas corriente, ahorros o a cualquier título en las entidades bancarias.
Que presentó reforma de la demanda con el fin de vincular al proceso, en virtud del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, a los socios de la sociedad Pasabocas Graval Ltda., Catalina, Leonardo y Diego Francisco Granados Valderrama, petición que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 16 de enero de 2013, declaró como improcedente por ser extemporánea.
Que por escrito del 15 de marzo del año en curso, solicitó medidas cautelares “con carácter de previas” contra Catalina, Leonardo y Diego Francisco Granados Valderrama, pretensión que negó el referido juzgado por decisión del 22 del mismo mes y año, dado que “contra los citados señores (…) no se libró mandamiento de pago y porque dentro del proceso ordinario no se vinculó a dichas personas”; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 10 de mayo de 2013, la confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral” de vieja data, e incurrieron en defecto fáctico “al pretender que se debe vincular a todos y cada uno de los socios y junta directiva para lograr materializar las condenas y no decretar la solidaridad”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos jurídicos “el auto de la negación de las medidas cautelares”, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Asimismo, que se advierta “que los jueces deben contribuir con la materialización de las condenas de carácter laboral”. El referente transcrito no deja duda que los hechos y peticiones que hoy son objeto de acción de tutela ya fueron discutidos por vía constitucional, pues en esencia lo que pretende con esta nueva acción es que se tengan por notificados los socios de las ejecutadas para lo cual el juzgado accionado deberá ordenar « las medidas cautelares frente a cada persona natural propietaria o socia de las empresas demandadas (…) », cuando lo cierto es que ya en la referida sentencia de tutela se le dijo lo siguiente: (…) como en el caso sub examen se tiene plenamente establecido que dentro del proceso ordinario laboral nunca fue discutida o debatida la responsabilidad solidaria de los socios de la compañía Pasabocas Graval Ltda. en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y más aún que frente a estos no se libró mandamiento de pago, no puede exigírseles el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, pues nunca fueron parte dentro del referido proceso.
En ese orden, es evidente que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, dado que la sentencia que sirvió de base para la respectiva ejecución y que fue proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2011, contiene una obligación clara, expresa y exigible frente Pasabocas Graval Ltda. y Recurso Empresarial CTA, sin comprender a los socios que las integraban, razón por la cual como dicha sentencia solo tiene efectos inter partes y no erga omnes, las obligaciones derivadas de la misma solamente podían hacerse extensivas a las personas jurídicas que integraban la litis, argumento que fue el que justamente expuso el citado despacho para abstenerse de decretar las medidas cautelares solicitadas por Flor María Rodríguez en contra de los señores Leonardo, Catalina y Diego Francisco Granados Valderrama, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al estimar que “el apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de las personas jurídicas demandadas en el proceso ordinario; y mucho tiempo después presentó una reforma a la demanda ejecutiva para vincular a los socios, sin que se hubiera realizado una declaración sobre la responsabilidad solidaria de ellos”, concluyendo que lo pretendido por la parte demandante era hacer extensivas las medidas cautelares a personas que no integraban la controversia.
Así las cosas, los pedimentos que nuevamente hace la aquí accionante basada en los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y respecto de ordenar decretar medidas cautelares contra los socios de las ejecutadas, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por esta vía, toda vez que no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de acciones ni la ocurrencia de hechos posteriores, pues se insiste, todos los hechos y pretensiones invocados por la aquí accionante guardan identidad con los de la acción tramitada con anterioridad.
Del recuento anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya resuelto por el juez de tutela mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, situación que impone la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2