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STL5500-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 65907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5500-2016 Radicación N° 65907 Acta N° 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad JJ EMPLEOS TEMPORALES SAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró GAITÁN DE JESÚS SERNA VARGAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite al que fueron se vinculó a la recurrente citada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra aquella.

I.

ANTECEDENTES Gaitán de Jesús Serna Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el peticionario, que promovió proceso ordinario laboral contra JJ Empleos Temporales SAS; que su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; que la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2015; que el apoderado judicial de la sociedad demandada allegó la respectiva contestación, la cual fue inadmitida por ese despacho judicial con auto de 15 de diciembre del mismo año, mediante el cual ordenó subsanarla y aportar la prueba documental que se hallaba en su poder, para lo cual concedió un término de 5 días; que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho proveído; que no obstante, el 23 de enero de 2016, el juzgado resolvió reconocer personería al apoderado de sociedad accionada, admitir la contestación de la demanda y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y de la S.S., el 8 de abril de 2016.

Arguyó, que no se avizora en el expediente que la sociedad JJ Empleos Temporales SAS haya aportado los documentos solicitados por el juez, lo que « genera una vía de hecho judicial por defecto procedimental absoluto ya que el juez actuó por fuera del margen del procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 31 modificado por la ley 712/2001 artículo 18 » del estatuto procesal del trabajo, generando afectación a su derechos fundamentales, que ante dicha situación, el actor esperó aproximadamente un mes, a efectos de que el a quo « modificara o revocara el auto de sustanciación de fecha 26 de enero de 2016 (…) pero a la fecha no se ha pronunciado (…); que contra dicho proveído no interpuso los recursos de ley, por no ser procedente, de conformidad con el art. 64 del C.P.T y de la S.S. pues se trata de « un auto de sustanciación y no interlocutorio ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 26 de enero de 2016 y ordenar al juzgado accionado regirse a lo descrito por el legislador en el C.P.T y de la S.S. Como medida provisional, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada la suspensión del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y se deje sin efectos el auto de 26 de enero de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y no accedió a la medida provisional solicitada.

El Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, se refirió a las actuaciones relevantes que se surtieron durante el trámite del proceso ordinario laboral. Puntualmente, respecto de la parte demandada informó i) que contestó la demanda en término y “ propuso como excepciones de mérito (…) terminación de contrato ajustado al ordenamiento jurídico; terminación de contrato no es ineficaz porque trabajador no es titular de estabilidad laboral reforzada y la genérica ”, ii) que el 15 de diciembre de 2015 se inadmitió, se le indicaron los yerros de que adolecía el escrito y se concedió el término de 5 días para subsanarla; y iii) que “ transcurrido el tiempo de subsanación guardó silencio la demandada ” y mediante proveído de 26 de enero de 2016 se reconoció personería al apoderado de la demanda, se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS.

La vinculada JJ Empleos Temporales por conducto de su representante legal, manifestó que por un error involuntario de su parte, se omitió radicar el cuaderno que contenía las pruebas documentales que pretendían hacer valer en el trámite del proceso, de tal suerte que solo quedó radicada la contestación de la demanda; sin embargo continuó, ello no significa que debiera inadmitirse.

Además, esta tutela debe fallarse como improcedente por cuanto el demandante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para censurar el auto que admitió la contestación de la demanda, de conformidad con el “ art. 63 del Código de Procedimiento Laboral ”. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala conocedora de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016 concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad accionada “(…) dejar sin efecto el auto de 26 de enero de 2016, para que en su lugar de aplicación al art. 31 del CPL Y SS teniendo por no contestada la demanda por parte de JJ Empleos Temporales SAS”, al considerar que se constituía una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto el juez accionado se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente para la contestación de la demanda, esto es, el art. 31 del CPL y SS, norma imperativa y de obligatorio cumplimiento, relativa a que la pieza procesal se sujete a unos contenidos y requisitos mínimos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el representante legal de la vinculada JJ EMPLEOS TEMPORALES SAS la impugnó, para lo cual consideró que al margen de la disposición legal sobre la materia, interpretar la norma de una manera tan restrictiva como lo hace el juez de tutela de primer grado, puede causar un sacrificio procedimental en perjuicio del derecho sustancial que prevalece sobre el instrumental, y que además el accionante tenía el deber de recurrir por vía de reposición el auto reprochado, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Como colorario de lo anterior, solicitó revocar íntegramente el fallo impugnado y no conceder el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, de manera reiterada ha considerado la Sala, que la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan en forma evidente, derechos de rango superior, cuya eficacia debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De allí que una mera inconformidad con la interpretación y aplicación de una norma no es motivo suficiente para que se traduzca la conculcación de una garantía constitucional, pues en realidad aquella debe ser flagrante, al punto que la actuación cuestionada sea arbitraria y carente de un mínimo de razonabilidad. Lo anterior se hace relevante en el presente asunto pues realmente la inconformidad del accionante se concreta en que se tuvo por contestada la demanda a pesar de que la demandada no aportó algunos documentos que relacionó en su escrito de respuesta, en el acápite de pruebas documentales.

El Tribunal, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, determinó que el Juzgado accionado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al estimar, en síntesis, que el juez accionado se apartó por completo en el procedimiento establecido legalmente para la contestación de la demanda contenido en el art. 31 del CPL y SS.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser revocado por las razones que pasan a explicarse. Revisadas las diligencias del trámite ordinario, advierte la Sala que la parte demandada JJ EMPLEOS TEMPORALES SAS en efecto no subsanó los defectos precisados en proveído de 15 de diciembre de 2015 respecto de su contestación, no obstante, el 26 de enero de 2016, se tuvo por contestada por cuanto el titular del despacho judicial encartado consideró, que los presupuestos incumplidos que motivaron en primera medida la inadmisión, carecían de la entidad suficiente para tenerla por no contestada, como quiera que la contestación de la demanda aportada, “ (…)obrante a folios 77 102, (…) contiene la exposición fáctica de las excepciones, la réplica a cada una de las pretensiones y hechos, no obstante aunque se le requirió la parte demandada aportar las pruebas que se encuentran en su poder que pretende hacer valer, ésta no lo hizo, por lo que sería del caso dar aplicación lo dispuesto en el artículo 31 del C. de P. L. de la S.S., si no fuese porque se observa que tal situación no es óbice para aplicar dicha sanción, máxime si se tiene en cuenta que en el acápite de pruebas “documentales”, la demandada enuncia unos documentos que considera pertinente para su defensa, no así, que éstos los está aportando con la contestación y en vista que en el trámite del proceso en ciertas etapas se puede hacer y esto no entorpece la continuación del proceso, atendiendo la potestad que le da el artículo 48 del C. de P. L. de la S.S., se tendrá por contestada la demandada, con las observancias hechas”.

Tal postura, al margen de que pueda o no ser compartida por la Sala no se advierte irregular, en tanto se soportó en argumentos plausibles que descartan una vía de hecho judicial, pues la Sala advierte que el Juzgador haciendo uso de las facultades de dirección del proceso que consagra el artículo 48 del estatuto procesal laboral, interpretó finalísticamente la norma, y que al no ser satisfechos los cuestionamientos en los términos anotados, ello no conducía a desconocerlo, menos teniendo en cuenta sus efectos, pues de lo contrario se incurriría en un exceso de ritual manifiesto que conllevaría a violentar el derecho de defensa de la pasiva, postura que como se dijo, no se exhibe arbitraria sino que por el contrario garantizó el derecho de defensa de la demandada sin afectación al proceso, máxime que ésta cumplió con las más relevantes cargas procesales cuales eran, el pronunciamiento sobre las pretensiones, los hechos y la concreción del derecho de contradicción, a través de excepciones de mérito que pretendía hacer valer, debidamente sustentadas.

De manera tal, que si el accionante no comparte el criterio jurídico esbozado por la autoridad accionada, ello no es óbice para que se considere que la actuación por aquél surtida sea inválida o constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, pues aceptar lo contrario, acarrearía el quebrantamiento de principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Así las cosas, como quiera que la determinación censurada se encuentra arraigada en argumentos plausibles que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del director del proceso, se hace necesario revocar el fallo de tutela impugnado para en su lugar negar el amparo solicitado.

Finalmente, sobre la naturaleza del auto que da por contestada la demanda, cumple aclarar que es de sustanciación y contra el mismo no procede ningún recurso en virtud del artículo 64 del C.P.L.[footnoteRef:1], con lo cual se desvirtuó un eventual desconocimiento del principio de subsidiaridad de la tutela, que insinuó el accionante. [1: sentencia STL1953-2013, ] DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar denegar el amparo solicitado. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2