Radicación n.° 82489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL550-2019 Radicación n.° 82489 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN TORRES RIVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauro amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. Aseguró que en el año 2013, promovió un proceso en contra de Horacio Dietes Cifuentes y Demetrio Carvajal Rodríguez, para que se declarara la simulación del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública n º 3078 del 23 de octubre de 2003, de la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bucaramanga, y del Contrato de Compraventa n º 2753 del 9 de junio de 2010, de la Notaría 5 del mismo Circulo Notarial; demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Manifestó que mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, el a quo declaró: i.) la simulación absoluta del contrato celebrado entre Iván Torres y Horacio Dietes, contenido en la Escritura Pública n º 3078; ii.) La simulación relativa del contrato celebrado entre Iván Torres y Demetrio Carvajal, contenido en la Escritura Pública No. 2753; iii.) Que el negocio celebrado entre Iván Torres y Demetrio Carvajal realmente fue un contrato de mutuo por la suma de $200.000.000, exigible a partir del 9 de junio de 2010, cuyos intereses corrientes y moratorios estaban establecidos en la tasa máxima legal vigente.
Posteriormente anotó que el objeto de los contratos presuntamente simulados fue la cesión de los derechos hereditarios que el accionante Iván Torres posee en calidad de heredero de Mario Torres Aparicio. Señaló que Demetrio Carvajal interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia argumentando que «i.) Nunca hubo acuerdo simulatorio entre él e Iván Rodríguez pues no existía relación de confianza y parentesco entre ellos dos; ii.) Presuntamente dio la pertinente acreditación de su capacidad económica, lo que le permitía adquirir los derechos herenciales de marras; iii.) Iván Torres le ofreció en venta sus derechos herenciales, para lo cual hizo presentación de los documentos que lo acreditaban como heredero, e incluyó la facultad de administración de bienes de la cónyuge del causante a causa de su interdicción; iv.) El precio pactado para tal compraventa de derechos herenciales fue de $200.000.000, y se establecieron el 9 de junio de 2010, valor equivalente a las obligaciones contraídas por el presunto vendedor Iván Torres a favor de Demetrio Carvajal en el año 2005, motivo por el cual no hubo entrega de dinero».
Igualmente profesó el accionante que en el mismo recurso de apelación presentado por Demetrio Carvajal, este último alegó que se había limitado a ejercer su derecho como adquirente de los derechos herenciales cuando inició el proceso de sucesión, que existió una ratificación de la compraventa de los derechos mencionados, y que no tenía necesidad de realizar ninguna simulación pues podía llevar a cabo procesos ejecutivos en contra del demandante Iván Torres.
Sostuvo que mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la existencia de las simulaciones, y en general confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que no hubo dación en pago por parte de Iván Torres a Demetrio Carvajal Rodríguez, pero a su parecer, en dicha sentencia, el ad quem fue más allá de aquello sobre lo que estaba planteado en el recurso de alzada, apartándose de la calificación del negocio jurídico efectuada por el Juez, presuntamente declarando que entre las partes existió un negocio atípico de cesión de derechos herenciales el cual se encuentra vigente, y que fijó un término de un año para que se estableciera el monto de lo que Iván Torres le adeudaba a Demetrio Carvajal Finalmente resaltó que solicitó le fuera concedido el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de junio 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual le fue negado por la misma Corporación mediante providencia del 2 de agosto de 2018, por lo cual interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto de manera negativa mediante auto del 17 de octubre de 2018.
Dado lo anterior, solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se declare sin valor ni efecto la sentencia del 8 de junio de 2018 proferida por el Tribunal accionado, y se dicte una nueva sentencia «que se ajuste al principio de limitación previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 ° de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas en dicha Corporación. Así mismo, frente al argumento principal del actor, consideró que de acuerdo con el artículo 328 del CGP, tenía competencia para calificar el contrato oculto, en atención a que la parte demandada y apelante pretendía la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Finalmente, dijo que los argumentos esgrimidos en el proveído cuestionado están debidamente soportados, por lo que para mayor ilustración envió copia de los audios de la decisión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, relató las actuaciones adelantadas al interior de su despacho que culminó con el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017, frente al cual el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, que fue definido mediante sentencia del 8 de junio de 2018.
Adujo que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue negado por medio de auto del 2 de agosto del mismo año, providencia que fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto por el superior el 17 de octubre siguiente, declarando incólume lo ya resuelto. Concluyó expresando que el trámite procesal correspondiente se adelantó respetando cada una de las etapas y oportunidades de las partes, sin que se observara que dicha agencia judicial haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
Mediante sentencia de 14 de octubre de 2018, la homologa Civil negó el amparo. Inicialmente dijo que en otras oportunidades dicha Sala ya había decantado que «la alzada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ha mutado en su “naturaleza jurídica” frente a lo consagrado por el derogado Código de Procedimiento Civil. Así, algunos afirmaban que en éste compendio ese recurso era “panorámico”, esto es, se resolvía teniendo en cuenta “lo desfavorable al apelante” (Art. 357, Dec. 1400/70); ahora, las cosas cambiaron por cuanto el ad quem está sometido a los tópicos que resulten de la confluencia de los “reparos concretos” y la “sustentación” (pretensión impugnativa), con excepción de las materias que deba tratar de oficio.
De modo que su “competencia” está íntimamente relacionada con lo propuesto por la parte rebelde, con las salvedades ya anotadas». Posteriormente transcribió apartes de las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 8 de junio de 2018 y consideró que « extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado, ya que al estar facultado el Tribunal para pronunciarse respecto de las “excepciones de mérito” que encuentre probadas (Art. 282 C.G.P.) y allá, en últimas, eso ocurrió; permite entrever que el censor persigue imponer su particular opinión, y dicho anhelo trunca la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas».
Finalmente, resalto que el administrador de justicia «tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al “juez del amparo” interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función».
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. Señaló que «le llama la atención que en la Sentencia de Tutela impugnada haga énfasis en la nueva estructura normativa del recurso de apelación contra Sentencias en el marco del Código General del Proceso, subrayando lo que se ha conocido como la “pretensión de impugnación (…) precisamente, éste nuevo enfoque impone al Juzgador de segundo nivel límites muy precisos que determinan su ámbito de competencia material al desatar la alzada, determinándose tal ámbito por los reparos formulados contra la Sentencia y la ulterior sustentación de la apelación».
Dijo que la Corporación de primera instancia constitucional consideró que la Sala Civil Tribunal Superior de Bucaramanga, no hizo nada distinto a pronunciarse sobre una excepción que halló probado dentro del proceso, por lo cual no desbordó el límite previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, desplegó su actuar dentro de tales derroteros, sin embargo, expresó que «concurren razones de raigambre procesal, probatoria sustancial que demuestran lo irregular del pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga cuando determinó modificar el contenido del negocio real concretado entre los Señores Demetrio Carvajal Rodríguez e Iván Torres Rivera».
Por lo anterior, manifestó que la Sentencia de primer grado en ésta sede constitucional, «contiene un grave error de apreciación normativa, puesto que el Tribunal Superior de Bucaramanga no reconoció una excepción que impidiera la prosperidad de las pretensiones simulatorias sino que entró a hacer consideraciones sobre el negocio real subyacente al acto simulado traspasando las fronteras demarcadas por el recurrente y soslayando la prueba recaudada en el proceso, en particular la postura asumida por el extremo demandado al replicar los fundamentos fácticos de la demanda».
Concluyó que bajo estas circunstancias, consideró procedente la presente acción de tutela como el último y extremo recurso al cual acudió «con el fin de salvaguardar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - en la Sentencia del 17 de Septiembre de 2016, Radicado 2013-2839 ».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 8 de junio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, por considerar que violentó su derecho fundamental al debido proceso invocado en esta acción constitucional, para que se profiera una nueva sentencia «que se ajuste al principio de limitación previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso».
Revisada la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que la decisión tomada el 8 de junio de 2018 proferida por Tribunal accionado, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó lo siguiente: En este asunto la Sala considera que el concierto simulatorio resulta evidente pues el alcance del documento denominado acuerdo de voluntades suscrito entre los señores Iván Torres Rivera y Demetrio Carvajal Rodríguez son irrefutables, en realidad independientemente de la fecha en que fuera suscrito, en este caso con posterioridad al acto simulado, lo cierto es que allí se plasmó que el real cedente de los Derechos fue Iván Torres Rivera y la verdadera intención de estos fue constituir una garantía de las obligaciones presentes y futuras que llegaré a tener Torres Rivera para con el señor Demetrio Carvajal Rodríguez.
Aunado a lo anterior, debemos considerar las siguientes pruebas que corroboran lo plasmado en el nombrado documento. Primero los testigos: Héctor Rangel blanco e Inardo Torres Rivera, Norberto Rivera, Pilar de Rosario Dietes y los mismos demandados, ratificaron en sus declaraciones que entre los señores Iván Torres Rivera y Demetrio Carvajal Rodríguez han existido diferentes negocios, más exactamente préstamos de dinero, reuniendo las calidades de deudor y acreedor respectivamente.
Segundo. Las partes aceptan que en los instrumentos cuya simulación se depreca, a pesar de señalar que existía un precio por la compra de los derechos y acciones hereditarios, no hubo ningún pago de dinero sobre los mismos, es decir, no se entregó dinero alguno por el supuesto comprador al supuesto vendedor. Tercero. El dinero que normalmente había necesitado Iván Torres Rivera se lo suministraba con frecuencia Demetrio Carvajal Rodríguez, según los testigos.
Cuarto. Los testigos coinciden en que el valor de los bienes que le corresponderían al demandante en la masa sucesoral, supera con creces sus obligaciones insolutas, aun cuando se tenga en cuenta que ante una eventual sucesión acudirían por lo menos cuatro hermanos más (…), Quinto. No hay una explicación convincente sobre la voluntad de dar por pagadas todas las obligaciones entre las partes, pues en el documento denominado acuerdo de voluntades, cuya función es obrar como contradocumento de la manifestación pública de compraventa, se establece que se aseguran obligaciones futuras sin un monto como límite siquiera.
( ) de la lectura del documento y de las anteriores pruebas, no cabe ninguna otra interpretación, como lo quiere hacer valer la apoderada de la censura o la apoderada que formula la censura, los señores Torres Rivera, real cedente, y Carvajal Rodríguez, pactaron una garantía sobre las obligaciones pendientes y futuras, y su voluntad no fue otra que develar el verdadero negocio, esto es, que no hubo venta de los derechos y acciones a título universal, coincidiendo todos y cada uno de los testigos de la parte actora en esto, quienes a pesar de su parentesco fueron francos, coherentes y contestes, lo que descarta que haya existido una dación en pago, en atención a que en el mismo documento se estipuló que se garantizaban también obligaciones futuras, pacto ajeno totalmente a tal tipo de contrato, en consecuencia tampoco salen avante las excepciones tendientes a demostrar una solución de pago.
De tal suerte que la decisión de declarar la simulación relativa sobre dicho negocio es acertada, o se considera acertada y deberá confirmarse; empero modificando lo referente al verdadero negocio culto, como se desprende de lo ya explicado. La sentencia impugnada declaró que el verdadero negocio celebrado entre los señores Iván Torres Rodríguez y Demetrio Carvajal Rodríguez fue un contrato de mutuo con garantía personal, decisión que no comparte la Sala, porque los negocios de mutuo existían de antaño, tal como lo refleja el material probatorio, eso sí, sin que se conozca en el proceso el monto en que asciende las obligaciones insolutas resultando, por ende, desprovisto de sustento el quantum deducido por la juez a quo que lo tasó sin más en la suma de 200 millones de pesos.
Cómo se dijo antes, el documento denominado acuerdo de voluntades, da cuenta clara que entre Demetrio Carvajal Rodríguez o qué a Demetrio Carvajal Rodríguez se le cedieron por Iván Torres Rivera los derechos y acciones que a título universal le llegarán a corresponder a éste en la sucesión de su padre Mario Torres Aparicio en garantía de las deudas existentes y de las futuras, permitiéndole disponer de los mismos en el caso de no pago, se entiende, tal como se desprende de la cláusula octava del contradocumento.
Entendido el verdadero negocio atípico y sin vicio alguno, encuentra esta Corporación que corresponde a una cesión de derechos herenciales a título de garantía, vigente mientras no se le pague las deudas adquiridas por Iván Torres Rivera al demandado Demetrio Carvajal Rodríguez, a quien incluso se le facultó para que interviniera en la sucesión de Mario Torres Aparicio con el único y estricto a fin de obtener la solución de sus acreencias y devolver el exceso de lo que se le adjudique en la sucesión, si así llegare a suceder, salvo que antes se hayan pagado las deudas, evento en el cual la cesión aludida devendrá ineficaz.
Dadas las circunstancias originadas por las actuaciones desplegadas por los litigantes, con el fin de resolver el conflicto y de no dejarlas en la indefinición, se otorgará un término judicial de un año, para que acuerden o establezcan el monto adeudado por el señor Iván Torres Rivera al demandado Demetrio Carvajal Rodríguez, o para que inicien las acciones judiciales que considere necesarias con ese fin.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que no hubo dación en pago con la cesión de los derechos herenciales objeto de los contratos de compraventa declarados como simulados; además, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 282 del CGP para pronunciarse sobre las excepciones de mérito, declaró que entre Demetrio Carvajal Rodríguez e Iván Torres Rivera se concretó un negocio atípico de cesión de derechos de herencia como garantía, vigente hasta que no se hiciera el pago total de lo adeudado por el segundo, por lo que fijó un término para se determine el monto a pagar o para que ejerzas las respectivas acciones legales, conclusión que, con independencia de que se admitan otros criterios, no vulnera derechos fundamentales y por lo tanto, no puede ser interferida so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00