Micelio
STL5499-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5499-2015 Radicación n.° 39918 Acta n°14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por JULIO NEL TORRES CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Julio Nel Torres Camargo promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “ en conexidad con los establecidos […] en los Artículos 46,48 y 53 de la CARTA POLÍTICA.”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. El accionante relata, en síntesis, que estuvo vinculado a la compañía Exxonmobil de Colombia S.A., mediante contrato a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1970 y el 28 de febrero de 1981; que a partir del 6 de noviembre de 2003, la compañía le reconoció la pensión sanción con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2003, cual era de ($332.000.oo); que el 2 de noviembre de 2006, elevó derecho de petición a la empresa, en el que expresaba su inconformidad respecto del valor de la pensión reconocida, por cuanto el promedio devengado en último año de servicios (1981) correspondía a la suma de ($40.654.oo); que por medio de escrito del 20 de febrero de 2007, la compañía le indexó el valor de la pensión a partir del mes de octubre de 2006, pero no le reconoció el retroactivo correspondiente, aduciendo que la sentencia C- 862 de 2006 que ordenaba la indexación de esas pensiones, tenía únicamente efectos hacia el futuro; que ante la negativa de la empresa en reconocer la indexación con anterioridad al año 2006, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la compañía multicitada; que con sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de pensión sanción, a partir del 6 de noviembre de 2003 y hasta octubre de 2006, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar; que apelada la decisión la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales pretendidas y en consecuencia, absolver a Exxonmobil de Colombia S.A. Reprocha que el Tribunal incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que conforme el precedente jurisprudencial tales reajustes pensionales son imprescriptibles, por cuanto con ellos se actualiza la base salarial “(…) para evitar que pierda su poder adquisitivo y que el trabajador sufra un perjuicio”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene “(…) a la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A a pagar la mesada pensional indexada desde (…) noviembre 6 de 2003 hasta octubre de 2006”, junto con los intereses de mora que se causen hasta que se efectúe el respectivo pago.

Con auto del 23 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se allegó escrito del juzgado accionado en el que informa que el expediente del proceso objeto de reproche no se encuentra en su poder, por cuanto el mismo fue enviado al archivo central. II. CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba de las decisiones que se profirieron al interior del proceso cuestionado, de manera que le permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las sentencias que motivaron la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6