República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5497-2016 Radicación n° 43114 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARTHA ALICIA TORRES RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 18 de octubre de 2013, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 5685 del 11 de noviembre de 2011, pretensión a la que no accedieron; que por lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 10 de abril de 2014 ordenó remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para que se tramitara como proceso ejecutivo y propuso «el conflicto de jurisdicción, en el evento de que el Juez Laboral se declarara incompetente para conocer».
Que el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó el mandamiento de pago en providencia de 11 de enero de 2015, al considerar que «el documento que se pretendía validar como título ejecutivo se encontraba incompleto», al no haberse aportado el acto administrativo original y completo que reconoció de manera parcial el auxilio de cesantías, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 8 de septiembre de la misma anualidad al desatar la apelación, pero con el argumento de que la exigencia hecha por el a quo era innecesaria, «pues aun cuando tal orden hubiese sido acatada por la ejecutante, se habría admitido como título de recaudo una obligación que no prestaba mérito ejecutivo, al pretenderse el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando ese derecho no ha sido reconocido por el supuesto deudor (Ministerio de Educación Nacional), ni ha sido ordenado por sentencia alguna.
Esa sola circunstancia hace que el título de recaudo no exista, y por lo tanto, no era dable dictar mandamiento alguno que lo ordenara». Que en su sentir, tanto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad «violaron la garantía constitucional del artículo 29 (…)», dado que «tomaron decisiones que afectaron el derecho de la accionante, sin tener competencia funcional».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Mediante auto del 20 de abril de 2016, esta Sala asumió conocimiento, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado, indicó que aunque la ejecutante hubiera aportado el acto administrativo original y completo «se habría admitido como título de recaudo una obligación que no prestaba mérito ejecutivo, al pretenderse el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando ese derecho no ha sido reconocido por el supuesto deudor (Ministerio de Educación Nacional), ni ha sido ordenado por sentencia alguna»; agregó que «(…), no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de un empleado público, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno; es decir, no es expresa, y se ha sometido a razonamientos jurídicos que hacen que no sea nítida, con lo cual se viola la norma que consagra la existencia del título ejecutivo», y luego de apoyarse en una providencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 2015, concluyó que «(…), al no existir título ejecutivo, por ausencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, el mandamiento de pago carece de sustento jurídico, y el proceso ejecutivo también, (…)».
De lo anterior se infiere que el ad quem apoyó su decisión en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y que de cara a las pretensiones planteadas por la accionante encontró no ser procedentes porque los intereses reclamados no han sido reconocidos por el deudor ni declarados en sentencia judicial, consideraciones del fallo que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Bajo esas circunstancias no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales pues la percepción jurídica y fáctica del Tribunal no se ubica dentro de un proceder judicial irregular. Ahora bien, dicho criterio obviamente puede no ser compartido por el afectado pero ese hecho no la torna arbitraria ni demuestra los desafueros endilgados en la solicitud de amparo.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo instaurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2