CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5496-2016 Radicación n° 65707 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA-. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó la referida entidad bancaria contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la citada ciudad y los señores ENRIQUE BERNAL PARADA y AURA PATRICIA FRANCO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES La entidad bancaria accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Enrique Bernal Parada recibió del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a título de mutuo comercial, la suma de $200.000.000, documentado en el pagaré No. 325-9600220242, a cancelar en 120 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 13 de agosto de 2009.
Que como respaldo del préstamo y cualquier otro que adquiriera con la misma entidad, el deudor solicitó a Bancolombia que cediera al BBVA la hipoteca abierta y sin límite de cuantía que en su favor había constituido junto con Aura Patricia Franco Vélez sobre el inmueble denominado «solar D-3 UR. Valle Verde», lo que se llevó a cabo el 24 de junio de 2009.
Que a Bernal Parada el BBVA le otorgó otros créditos a saber: i) $7.444.351,38, pagaré No. 4504-0740-2943-6209 del 19 de noviembre de 2004. ii) $131.624.572,02, pagaré No. 00130325299600220259 del 24 de junio de 2009. iii) $60.000.000, pagaré No. 00130325919600221208 del 21 de agosto de 2009. iv) $56.063.027.61, pagaré No. 325-5000137446 del 9 de agosto de 2010. v) $94.500.664, pagaré No. 0013032589600232338 del 5 de enero de 2011.
Que respecto de la «cesión de la hipoteca», debe tenerse en cuenta que mediante contrato de compraventa del 15 de noviembre de 2002, la Titularizadora Colombiana S.A., adquirió de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., un portafolio de créditos. Que Conavi y la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A., se fusionaron con Bancolombia S.A., entidad ésta última que siendo absorbente, adquirió «la totalidad de bienes, derechos y obligaciones» de las dos primeras compañías, fusión que fue solemnizada mediante escritura pública No. 3974 del 30 de julio de 2005.
Que Bancolombia S.A., le endosó a Titularizadora Colombiana S.A., en propiedad y sin responsabilidad, las obligaciones junto con sus garantías reales, y a su vez, la última mencionada le otorgó poder a aquél, concediéndole entre otras, la facultad de «ceder las hipotecas que amparan los créditos vendidos», mediante escritura pública No. 2639 del 17 de diciembre de 2002.
Que Bancolombia S.A., otorgó poder especial a María Olga Guadalupe Martínez Giraldo (como apoderada de la Titularizadora Colombiana S.A.), para que adelantara y llevara hasta su culminación todas las gestiones requeridas para el cumplimiento de las prestaciones de lo que hoy es Bancolombia S.A., como administración, recaudo y cobranza de los «créditos hipotecarios», entre ellas «ceder pagarés».
Que en virtud de ello, ésta endosó sin responsabilidad el pagaré No. 00130325299600220259 suscrito por Enrique Bernal Parada y Aura Patricia Franco Vélez a favor de BBVA, por la suma de $131.624.572,02, junto con sus gravámenes. Que el 26 de septiembre de 2012, se presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Bernal Parada y la señora Franco Vélez, asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libro mandamiento de pago y decretó medidas cautelares por auto del 6 de diciembre del mismo año. Que el proceso se tramitó con normalidad hasta cierto punto, pues se secuestró el bien, se propusieron excepciones de las que se corrió traslado, se agotó la etapa probatoria, y el 9 de octubre de 2013, se fijó en listado del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente de sentencia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al que había sido remitido el proceso en virtud del Acuerdo PSAA-13-9962.
Que aún sin haberse hecho la anotación de salida del expediente del despacho, el 14 de mayo de 2014, al asistir a la revisión del mismo y al preguntar el porqué de la demora en proferir fallo, se indicó que la sentencia había sido proferida el 28 de febrero del citado año, de lo que no se enteró. Que ante esa circunstancia formuló incidente de nulidad que prosperó el 8 de julio de 2014, disponiendo que debía ser notificado nuevamente; que peló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 12 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pretende que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene proferir otro «acorde a los parámetros del endoso» definidos por la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Magistrada Ponente, defendió su proceder, precisando que negada la solicitud de pruebas en esa instancia el 18 de septiembre de 2015, el denunciante no interpuso ningún recurso, incuria que ahora constituye óbice para la viabilidad del auxilio. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no tuvo injerencia en la vulneración de los derechos que reclama el actor y que al no haberse endilgado responsabilidad alguna, resulta evidente que dicha acción constitucional en lo que a ese despacho hace referencia, debe ser negada.
El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A., pidió rechazar el resguardo instaurado por considerarlo improcedente, o en subsidio se declare impróspero, al no existir violación alguna de las prerrogativas del promotor. Por sentencia del 10 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «el proveído que se enuncia como contrario a las prerrogativas del quejoso no se observa antojadizo, ni incongruente, ya que examinó el tópico de la “legitimación en la causa”, a la luz de la prueba obrante en los términos de los artículos 174 y 183 del estatuto adjetivo civil, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó escrito en el reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no se hizo mención a cada uno de los defectos indicados como reprochables a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y de manera general se desecharon con el argumento de la autonomía judicial que cobija a los jueces de la República, lo cual desatiende el deber de analizar los fundamentos de la violación de los derechos fundamentales allí esgrimidos».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad del 28 de febrero de 2014, que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la garantía hipotecaria e improcedencia del trámite instaurado por la demandante como ejecutivo hipotecario e inexistencia de la solidaridad de la señora Aura Patricia Franco Vélez en los cobros pretendidos por el BBVA», y dispuso la terminación del proceso, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron en lo concerniente a la legitimación en la causa por activa que como la hipoteca no le fue otorgada en legal forma al BBVA, la misma no podía ser concebida con existencia jurídica propia e independiente, dado que sólo concurre en función garantizadora de una obligación y como tal está ligada a aquella cuyo cumplimiento respalda, por lo que determinó que «(…) el traspaso de la obligación hace suponer necesariamente la transmisión de las garantías que respaldan el crédito.
Así lo enseñan sin hesitación las disposiciones contenidas en los artículos 1670 y 1964 del Código Civil. Justamente cuando advierten que la subrogación “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo” y que la cesión de un crédito “comprende sus finanzas, privilegios e hipotecas”», y agregó que siendo la hipoteca objeto de solemnidades especiales, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Comercio que trata sobre la forma de hacer cesión de un contrato, «si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro».
De otra parte, destacó que no existía prueba alguna que demostrara la cesión de la garantía hipotecaria de Bancolombia a Titularizadora Colombiana S.A., «dos personas jurídicas totalmente distintas, sin que la solitaria certificación de la apoderada de la última supla tal deficiencia demostrativa»; que a pesar de que solicitó al acreedor que aportara dicho documento, este lo allegó al expediente por fuera del plazo otorgado, por lo que desatendió «sin justificación alguna las reglas contenidas en los artículos 174 y 184 del Código Procesal Civil, y la decisión sólo puede erigirse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”», y en lo que hace referencia a la falta de desanotación del auto del 11 de febrero de 2014, señaló que dicha irregularidad fue «asunto definido en auto que rechazó de plano el pedimento y que adquiere firmeza, pues frente a ese proveído no se hizo reparo alguno».
Así las cosas, si bien la entidad peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la legitimación en la causa, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11