República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5495-2016 Radicación n° 43078 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el COMITÉ DE RECLAMOS USO – ECOPETROL DE PUERTO SALGAR a la que se vinculó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que el Comité de Reclamos de Puerto Salgar mediante acta No. 1154 del 23 de octubre de 2003, decidió inscribir la reclamación del señor Juan Carlos Rodríguez Rojas, referente «al pago del recargo nocturno, el pago de a trabajo igual salario igual y el pago de la incidencia salarial de la prima de servicios».
Que el 6 de diciembre de 2011, el Comité de Reclamos de Puerto Salgar por acta No. 3060, ordenó continuar el trámite de la reclamación inscrita ante el Comité, cuando pasaron «más de 7 años sin que hubiera pronunciamiento por parte del Comité de Reclamos (desistimiento tácito, prescripción)». Que el 4 de junio de 2015, el referido comité cerró la etapa probatoria y nombró ponente para presentar el proyecto de laudo arbitral, omitiendo «correr traslado para alegatos de conclusión conforme lo dispone el procedimiento del Comité de Reclamos (…)».
Que el 15 de octubre de 2015, se expidió acta No. 3542, contentiva del Laudo Arbitral proferido dentro de la reclamación del señor Rodríguez Rojas, siéndole notificado el mismo por medio electrónico; que presentó recurso de anulación, cuyo estudio correspondió al Tribunal Superior de Manizales, quien mediante providencia del 10 de febrero de 2016, decidió anular el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, y a continuación profirió sentencia de reemplazo condenando a Ecopetrol S.A., a: «i) (…) pagar al señor Juan Carlos Rodríguez Rojas la suma correspondiente a los recargos nocturnos causados por el tiempo laborado desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 21 de agosto de 2002 en un 35% en los términos establecidos por el artículo 168 del Código Sustantivo de Trabajo, y desde el 22 de agosto de 2002 hasta el día 30 de junio de 2010 en un 40%, como así lo ordena el artículo 115 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-, y ii) Absolver a Ecopetrol S.A. de las demás pretensiones formuladas por el señor Juan Carlos Rodríguez Rojas», pronunciamiento contra el que interpuso nulidad, que fue resuelta negativamente por el mismo Tribunal en auto del 7 de marzo de 2016.
Que en su sentir, el Tribunal al decidir anular el laudo, «pierde la competencia para proferir una nueva sentencia, razón por la cual se vulnera con esto el debido proceso (…)», pues al emitir una sentencia de reemplazo, «se encuentra extralimitando sus funciones y olvidando que no nos encontramos frente a una segunda instancia, precisamente, el recurso de anulación es un recurso extraordinario que procede sólo por excepción, el proceso arbitral es de única instancia y a través del recurso no se abre una segunda instancia, pues el Tribunal al que competa conocer el recurso no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento»; que el juez colegiado «no puede avocarse esa facultad para convertirse en juez de instancia y proferir un nuevo fallo desfavorable al que propuso el recurso», vulnerando con ello sus garantías fundamentales reclamadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos «el acta 3542 del 15 de octubre de 2015, expedida por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, (…)», así como los pronunciamientos del 10 de febrero y 7 de marzo de 2016, proferidos por el Tribunal Superior de Manizales y ordenarle que emita una nueva sentencia «debidamente sustentada (…)».
Por auto de 20 de abril de 2016, esta Sala admitió la demanda, vinculó a Juan Carlos Rodríguez Rojas y ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se dejen sin efectos «el acta 3542 del 15 de octubre de 2015, expedida por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, (…)», así como los pronunciamientos del 10 de febrero y 7 de marzo de 2016, proferidos por el Tribunal Superior de Manizales y ordenarle que emita una nueva sentencia «debidamente sustentada (…)».
Ahora bien, una vez revisado el expediente, se tiene que en efecto, el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, mediante acta No. 3542 del 15 de octubre de 2015, (folios 31 a 33) profirió el laudo arbitral con el cual resolvía la reclamación presentada por el señor Juan Carlos Rodríguez Rojas, y en el que determinó condenar a Ecopetrol S.A. «al pago de recargo nocturno, de los años 2004 a 2010 (40% por beneficio de la CCTV) adeudado al señor Juan Carlos Rodríguez Rojas, correspondientes a $17.151.667.6 pesos; a julio de 2010; valores que serían indexados al día del pago», y desestimó las reclamaciones relacionadas con «el trabajo igual salario igual y prima de servicios», decisión frente a la cual la parte accionante formuló el recurso de anulación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, por pronunciamiento del 10 de febrero de 2016, (folios 34 a 44), en el que dispuso anular el laudo arbitral proferido por el Comité, al considerarlo extemporáneo, por lo que procedió a dictar sentencia de reemplazo en la que condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos a «pagar al señor Juan Carlos Rodríguez Rojas la suma correspondiente a los recargos nocturnos causados por el tiempo laborado desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 21 de agosto de 2002 en un 35% en los términos establecidos por el artículo 168 del Código Sustantivo de Trabajo, y desde el 22 de agosto de 2002 hasta el día 30 de junio de 2010 en un 40%, como así lo ordena el artículo 115 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-», decisión contra la que fue solicitada la nulidad y que el referido juez colegiado se abstuvo de declarar, según pronunciamiento del 7 de marzo del presente año (folio 54 a 57), al estimar que «el presente asunto versó sobre un conflicto jurídico en el que un trabajador pretende el reconocimiento de unos créditos prestacionales derivados de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal tenía la obligación de proferir una sentencia de reemplazo al haber anulado el laudo arbitral».
Al respecto, observa la Sala que el artículo 142 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, señala en cuanto al trámite del recurso de anulación que: Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes.
Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. (…). Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal accionado al proferir la sentencia de reemplazo, lo hizo en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, al considerar que como el laudo fue anulado y se trataba de un conflicto de carácter jurídico, su competencia era más amplia y debía extenderse al análisis del asunto sustancial controvertido, pues debía resolver lo pertinente a los reconocimientos de los créditos prestacionales derivados de la relación de trabajo que tenía el señor Juan Carlos Rodríguez Rojas con la Empresa Colombiana de Petróleos.
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo con fundamento en la situación fáctica planteada y en las normas legales y procesales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que ante la anulación del laudo arbitral era procedente dictar una providencia de reemplazo.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9