CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93041 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5494-2021 Radicación n.° 93041 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad ALFAGRES S.A. contra la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la Organización La Merced S.A.S. interpuso proceso de protección al consumidor en contra de Ávila Wagner CIA. LTDA y en contra de la sociedad accionante, con el fin de que se le condenaran al pago de los perjuicios sufridos por la falla presentada en los materiales producidos y comercializados.
La demanda se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró su falta de competencia y envió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto; de ahí que se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que en auto de 9 de octubre de 2018, avocó conocimiento y admitió el llamamiento en garantía de Alfagres S.A. por ser la firma productora, fabricante y mayorista; determinación que fue objeto de reposición; sin embargo, el 16 de enero de 2019, se negó. Agotadas las etapas procesales, en audiencia de 27 de enero de 2020, el a quo declaró responsablemente a las sociedades demandadas por los daños causados a la Organización La Merced S.A.S. por la inejecución de la garantía legal e incumplimiento contractual, en la suma de $168.175.292 y, en su numeral 4, absolvió a la empresa aquí actora del llamamiento en garantía, tras indicar que tanto el productor como el comercializador de los productos defectuosos debían responder de manera solidaria.
Contra la anterior decisión, las empresas demandadas interpusieron recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, revocó el numeral 4 y declaró próspero el llamamiento en garantía, de ahí que resolvió «condenar a Alfagres S.A. a reembolsar a Ávila Wagner y Cía. Ltda., el pago que esta última realice como consecuencia de la condena de que trata esta sentencia, exclusión hecha de las costas » y, confirmó en todo lo demás. La compañía actora se quejó de la determinación del tribunal pues, a su juicio, indicó que hubo una valoración probatoria indebida, toda vez que «se fundamentó única y exclusivamente con el testimonio dado por el señor José Antonio Erazo Dulce, director técnico de la obra civil, desconociendo las demás pruebas testimoniales, de hecho, desconocen el testimonio dado por el perito técnico que fue contratado no por mi mandante sino por Ávila Wagner Cía. Ltda».
Agregó que el testimonio hecho por José Antonio Erazo Dulce frente al elemento utilizado para aplicar el pegamento, no era coherente, pues «pese haber sido el encargado de la obra, no tiene con claridad o precisión qué tipo o número de elemento se utilizó, aunque narra en un primer momento, que no se puede pegar con otra cosa diferente a la llana porque los dientes que tiene ese elemento de trabajo son los que proporcionan o tienen definido el espesor del pegante, aun teniendo esa claridad, señala que hicieron pruebas con palustres y hasta untándolo con la mano. Ahora bien, en cuanto a las especificaciones que vienen en los empaques del pegante donde se señalan las características de cómo y con qué utilizar el producto, aparece que debe ser utilizado con una llana número 10».
De ahí dijo que «de tener certeza lo dicho por el señor Erazo frente al elemento a utilizar, es decir, usar una llana de cualquier numeración, no tendría razón de ser las especificaciones técnicas y de uso descritas en la totalidad de materiales o artículos del comercio, serían innecesarias, porque cualquier elemento con similitudes características podrían entrar a reemplazar al elemento de trabajo con condiciones milimétricas específicas»; por lo que no estaba de acuerdo con que se tenga en cuenta tal medio de prueba.
A su vez, que respecto del estudio presentado por Henkel «en ningún momento se describe lo afirmado por el señor Erazo, de que los productos no fueron bien recomendados, por el contrario, las conclusiones a las que llegó Henkel fueron a que el desprendimiento que se presentó obedece a variables ajenas que no provienen del desempeño o la calidad del producto, más bien, esas variables ajenas se asocian concretamente a las especificaciones técnicas, así como los usos y las limitaciones».
Resaltó que no era viable desconocer todas las pruebas y únicamente tener en cuenta el testimonio de José Erazo por cuanto, las razones dadas por aquél, «no fueron congruentes con lo solicitado, en primer lugar, la finalidad era saber si existían acta (sic) por parte de ellos que demostraran que los productos fueron utilizados adecuadamente, pero no se interrogó sobre variaciones proporcionales del producto y, en segundo lugar, atribuye el levantamiento de esa información comercial a Alfagres S.A. Cabría preguntarse ¿Cuál era la función y/o qué papel desempeñaba el señor Erazo como director de obra en los trabajos realizados en la Organización La Merced?, porque según él, estuvo presente en todo el proceso de instalación, no existió recomendación alguna por parte del asesor comercial de Alfagres ni por parte del perito técnico, pero cuando se le interroga por la evidencia de lo narrado, manifiesta que eso era obligación del almacén, del asesor, pero jamás de ellos, siendo los directos afectados».
Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión de 19 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como, la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la empresa Ávila Wagner S.A.S., hizo una reseña de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras e indicó que compartía lo dicho por la sociedad actora toda vez que había existido una valoración inadecuada de las pruebas, pues la decisión se basó únicamente en un testimonio, excluyendo los otros elementos de prueba.
Hizo un recuento de los elementos probatorios que fueron parte del asunto y resaltó que no tuvo responsabilidad directa en el daño ocasionado, pues nada tuvo que ver con la producción del producto. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión e indicó que en la decisión que dictó se exponían los argumentos concretos conforme al principio de la sana crítica y la realidad probatoria, por lo que no había vía de hecho, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resaltó que la decisión fustigada estaba ajustada a una valoración conjunta de los medios suasorios allegados al proceso, así como a la normatividad aplicable al caso concreto; que en el fallo se indicó las razones por las que se le restaba mérito a la declaración rendida por Jorge Eduar Echeverry Revelo y a los informes técnicos que aportó la parte demandada, por lo que «las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado».
La Superintendencia de Industria y Comercio después de referir sus funciones y las normas que la regulan, expuso que las presuntas vulneraciones mencionadas no eran en su contra, por lo que pidió que fuese desvinculada. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil denegó el amparó pretendido. Para tal efecto citó apartes de la decisión dictada por el tribunal la cual zanjó el derecho e indicó que: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, de un lado, que la responsabilidad reclamada fue debidamente probada, pues, Organización La Merced demostró que los productos adquiridos por recomendación de las demandadas no prestaron la utilidad requerida, ya que las tabletas de piso no se adhirieron al sustrato, toda vez que se desprendieron, sin que las convocadas probaran que tal situación se diera por situaciones atribuibles al consumidor; y, por otra parte, porque encontró acreditado el llamamiento en garantía efectuado por Ávila Wagner Cía. Ltda., pues, además de que la gestora no contestó tal llamamiento, encontró que la comercializadora no tuvo responsabilidad directa en la producción del daño, habida cuenta que no tuvo injerencia en la elaboración del producto y su función se limitó a distribuirlos.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que no se había hecho una debida valoración de los elementos de juicio, pues se «desnaturalizó la prueba documental del 13 de octubre de 2016 cuando se le adicionó a la palabra asesor la palabra técnico, con lo cual se le dio una calidad profesional que Eduar Echeverry no tiene, no ejerce y no conoce, que Alfagres S.A. no designó para esos fines, porque, reitero, la compradora nunca solicitó la asesoría técnica de Alfagres S.A., prueba que no fue tenida en cuenta».
Que, «El Director de la Obra, Jorge Antonio Erazo Dulce, confesó que se aplicó cantidades menores. Esto es lo que ocasionó que las tabletas no se adhirieran al piso. Fue el Director de la Obra el único responsable que las tabletas no se pegaran correctamente, usando llanas de 5x5 y 3x3 donde no hay participación de Alfagres S. A. ni de la Ferretería Buenos Aires, ni de Henkel productor del pegante.
Para entender mejor el caso tomemos el siguiente ejemplo: Luis compra un vehículo Mercedes Benz, el fabricante dice que debe aplicar 6/4 de aceite en cada cambio de aceite de motor, pero Luis procede a aplicar 2/4 o 3/4 lo que ocasiona que el motor se funde por falta de lubricación. Luis demanda a la empresa Mercedes Benz por mala calidad del motor».
Acto seguido expuso «así está sucediendo en este caso concreto, La Sociedad la Merced adquirió la baldosa de Alfagres S. A. y el pegante de Henkel, contrató como Director de la Obra a Jorge Antonio Erazo Dulce quien ordenó aplicar el pegante con llanas 5x5 y 3x3 en vez de las indicadas por el productor que era con llanas 10x10, lo que significa que la capa de pegante tiene un espesor de 10 milímetros, pero el director de la obra Jorge Antonio Erazo Dulce ordenó aplicar 5 milímetros y en otras ocasiones tres milímetros de pegante, que llevó a que la falta de pegante de las tabletas no se adhirieran al piso, y lleva a la conclusión que el pegante de Henkel es malo, así como en el ejemplo, mercedes Benz fabrica motores deficientes o malos».
Dijo la sociedad accionante que las pruebas demostraban que no tuvo responsabilidad en la situación mencionada, por lo que solicitó que se le concediera su derecho pretendido. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende que se revoque la decisión de 19 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como, la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar.
La Sala entrará a estudiar la determinación de segunda instancia que definió el asunto sometido a consideración. En su momento, el ad quem manifestó: Considera el Tribunal que se encuentran configurados los elementos estructurales de la responsabilidad civil atribuida por el consumidor a las empresas demandadas, y hay lugar al reconocimiento de los perjuicios causados, porque los productos adquiridos no sirvieron para el uso al que estaban destinados, dado que no se logró la adherencia del piso que se pretendía instalar, lo que daba lugar a la efectividad de la garantía reclamada al no haberse demostrado la culpa del consumidor.
Entró a estudiar las pruebas y señaló: Conforme al interrogatorio de parte rendido por el representante de la entidad demandante, Víctor Hugo España, el señor Echeverry sí brindó acompañamiento durante el proceso de instalación del piso, pues en múltiples oportunidades lo vio en el lugar de la obra, hablando con los obreros y constatando que el proceso se realizara de forma óptima.
Este hecho fue corroborado por el señor Jorge Antonio Erazo Dulce, director técnico de la obra civil, quien en su testimonio refirió que el asesor de Alfagres S.A. “fue miembro presencial de la manera y metodología como (sic) se pegó el material”, sin que en ninguna oportunidad realizara alguna acotación o se quejara de la forma como se estaba llevando a cabo el proceso de instalación. Aunque en el escrito de contestación presentado por el apoderado de Alfagres S.A., se negó el hecho de haber ofrecido tal asesoría, lo cierto es que su representante legal se abstuvo de asistir a la audiencia inicial en la que se recibiría su interrogatorio, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso supone la consecuencia de tener por confesos los hechos susceptibles de ser probados de esa manera.
Precisamente uno de los hechos que admite confesión, es el referente a que se contó con el acompañamiento permanente y continuo en la obra por parte de Jorge Eduar Echeverry Revelo, tal como se había planteado en el curso de la negociación, sin que éste, al desarrollar su gestión hubiese advertido sobre algún defecto en la aplicación, o sobre que se estuvieran usando errónea o inadecuadamente los materiales.
Correlativamente, alegan los recurrentes que la empresa demandante omitió atender las instrucciones de uso los bienes comprados, lo que conllevó a que no sirvieran para el fin para el cual fueron adquiridos, configurándose así las exclusiones de responsabilidad contenidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, dado que cuando se realizaron las pruebas correspondientes para determinar las causas que dieron origen a la fallida instalación, se pudo evidenciar que los demandantes desatendieron la indicación de uso de una llana específica para aplicar el producto, la indebida mezcla y fraguado del pegante de piso y el erróneo retiro de las tabletas.
Es cierto que el señor Jorge Eduar Echeverry Revelo, declaró que en las oportunidades que visitó la obra observó múltiples defectos en el uso de los productos, lo que incidió en la fallida instalación del piso. Puntualmente indicó que había encontrado “una mezcla muy pobre en el sentido de altura del sustrato”, y una aplicación indebida del pegante porque se usó una llana de cinco milímetros, contrariando así las expresas recomendaciones de manejo del producto.
También señaló que la mezcla se realizó de forma manual y no con taladro mecánico. Tales declaraciones son contradictorias pues a pesar de haberse negado insistentemente su calidad de asesor de la obra, acotando que su labor para la empresa se circunscribía exclusivamente a las ventas, porque no contaba con el conocimiento técnico que le permitiera realizar un acompañamiento especializado en la instalación de las tabletas de piso adquiridas por la parte demandante, simultáneamente señaló los errores que en su criterio se cometieron por parte de los encargados de la obra al aplicar el pegante.
Puntualmente indicó cuáles eran las cantidades y la metodología que debía seguirse para obtener la mezcla óptima, así mismo opinó sobre la forma en que se realizaron las pruebas posteriores para determinar la calidad del producto. Todo ello resulta paradójico, porque si el testigo no tenía los conocimientos para brindar el acompañamiento técnico en la obra, tampoco tendría ninguna finalidad que su acompañamiento se ofreciera en la etapa precontractual.
No se explica el Tribunal, la razón de su presencia durante la ejecución de la obra, especialmente porque las objeciones sobre la manera como se estaba llevando a cabo la instalación de los pisos no fueron manifestadas oportunamente para lograr el desarrollo del proceso “de la mejor manera”. Además, si ningún conocimiento especializado tenía sobre el producto, ninguna razón hubiera tenido su participación en las diferentes reuniones que se hicieron para determinar la razón por la cual falló la instalación de los pisos.
En conclusión, el testimonio del señor Eduard Echeverry, aunado a los demás medios de convicción, no sirve para sustentar el disenso con las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, pues los motivos que se acaban de exponer conllevan a restar valor demostrativo a tal declaración. Ahora, el apoderado judicial de Ávila Wagner Cía. Ltda, trae como prueba de la desatención de las instrucciones de aplicación del pegamento, por parte del comprador, la declaración rendida por el señor José Lizardo Ramírez García quien fuera contratado por los propietarios de la Ferretería Buenos Aires para determinar las causas del levantamiento del piso y las pruebas de la calidad del producto.
No obstante, este declarante afirmó que no le era factible realizar precisiones sobre la forma como se llevó a cabo el proceso de amasado, preparación, alistado y colocación de las tabletas dado que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se instalaron. Señaló también, que su participación en muchas de las reuniones fue de mero espectador, y si bien se verificó la falta de adherencia que presentaba el pegante, en las pruebas que él mismo llevó a cabo, los resultados fueron óptimos, afirmación que contradice el señor Erazo Dulce, pues señala que para obtener buenos resultados aquel probó distintos métodos, diferentes a los que indican las instrucciones.
Es cierto que al revisar las instrucciones de aplicación del pegamento usado para instalar las tabletas se anota que en el formato del tablón correspondiente, 30x30, la llana dentada recomendada es de 8x8 o 10x10 milímetros, sin embargo conforme a la declaración del señor Jorge Antonio Erazo Dulce, sí se utilizó una llana de cinco milímetros al momento de la aplicación del pegante, no obstante, insistió que tal aspecto no tenía incidencia en la fallida instalación del piso, como se demostró cuando se utilizó este elemento en las pruebas realizadas posteriormente con otros productos adhesivos, para determinar la causa de la falla, y sin embargo tampoco se logró que con el pegamento de marca Alfa la baldosa se adhiriera al sustrato.
De igual forma, en las diferentes pruebas que se realizaron con el pegante de Alfa, utilizando los mismos materiales, el resultado de la adherencia del producto era el mismo, es decir, en ninguna de las pruebas llevadas a cabo con asistencia de representantes de las diferentes entidades involucradas, el producto sirvió para lo que se adquirió, pues las tabletas no mostraron la fijación esperada.
Concretamente en la reunión de 15 de marzo de 2017, en la que asistió el señor Eduar Echeverry representando a la empresa Alfagres S.A., se anotó que se presentó un desprendimiento total del producto usando el Pegalisto recomendado por la empresa productora del material para pisos, puntualizando que sólo mostró adherencia a la placa de concreto más no al tablón de gres, obteniéndose igual resultado en reunión de 23 de marzo de la misma anualidad donde adicionalmente participó el asesor técnico de la empresa HENKEL, fabricante del pegamento.
Además, en la reunión celebrada el 17 de abril de 2017 con la presencia de representantes de todas las entidades involucradas, se realizaron diferentes pruebas, a saber: “Tablón rojo pegado con ALFA LISTO PLUS el día 7 de abril con llana de 10 mm y mezclado mecánicamente, en el cual se observa poca adherencia del producto al tablón”, mientras que con otros productos se evidenciaron mejores resultados, cuestión que se confirmó en reunión de 20 de abril del mismo año cuando luego de aplicado el pegamento, volvió a levantarse el piso “limpio sin rastros del producto”, lo cual demuestra llanamente que la aplicación del pegamento recomendado, resultó fallida en los varios intentos que se hicieron por parte de los hoy litigantes y sus correspondientes equipos de trabajo.
Acto seguido, el ad quem indicó: Las pruebas que se adosaron al expediente a lo largo de la actuación procesal, evidencian que incluso con el instrumento recomendado por los productores para la aplicación del adhesivo, y aun llevando a cabo el proceso usando diferentes técnicas, no se logró que el piso se adhiriera de la manera esperada.
Específicamente, cuando se usó la llana de 8x8, o, 10x10 mm, también se obtuvo un deficiente resultado, por lo que esta razón no puede esgrimirse como suficiente para restar la responsabilidad que cabe a las demandadas en la garantía debida al comprador sobre los bienes adquiridos. En el mismo sentido, atendiendo que se da por demostrado el acompañamiento que prestó el señor Echeverry Revelo a la obra, es claro que este nunca puso de presente la errónea aplicación, o, el uso de medios diferentes a los recomendados, lo que muestra que en su momento el asesor debió considerar apropiada la forma en que se estaba aplicando el pegamento para la instalación del piso, pues de otra forma sus indicaciones hubieran servido precisamente para corregir los eventuales errores en los que el comprador pudiera haber incurrido durante ese proceso, a fin de lograr el cometido que tenía al adquirir tanto las tabletas como el pegamento correspondiente.
De otro lado, ninguna prueba se aportó con la virtualidad de demostrar la supuesta forma indebida en que se mezcló y fraguó el pegante de piso. Tampoco la incidencia que eventualmente tuvo, en el deplorable resultado, la forma de retirar las tabletas instaladas, esto es, con cincel horizontal y no con su destrucción total. En fin, los medios probatorios no sirvieron para sustentar que el comprador llevó a cabo procedimientos inadecuados, o, contrarios a las normas técnicas en la materia.
Y no obstante que el estudio realizado por la empresa Henkel concluyó que “el desprendimiento presentado obedece a variables ajenas al desempeño o calidad del producto PEGALISTO GRIS”, ello no sirve para desvirtuar la responsabilidad que cabe al productor y al comercializador, pues finalmente la parte demandante demostró que los productos adquiridos por recomendación de las empresas demandadas no prestaron la utilidad requerida, es decir, las tabletas de piso no se adhirieron al sustrato, pues una vez instaladas se desprendieron, sin que la parte demandada pudiera probar en juicio que los motivos que llevaron a tal eventualidad fueran atribuibles al consumidor, carga de la prueba que le correspondía e incumplió. De ahí que el estudio llevado a cabo por un dependiente de la firma Henkel, no sea suficiente para explicar por qué dicho producto no sirvió para adherir las losas al suelo, lo que generó la pérdida del material instalado, conllevando un menoscabo en el patrimonio del comprador.
Cabe destacar que expresamente el 19 de mayo de 2017, el representante legal de la empresa vendedora, envió respuesta al cliente negándose a acceder a la efectividad de la garantía reclamada, al no encontrar los defectos, o los vicios de calidad que afectaran el desempeño de los productos vendidos. Los aspectos analizados muestran el incumplimiento de la parte demandada, pues efectivamente los productos suministrados para la instalación del piso no prestaron la función para la que fueron adquiridos, y no se encontró satisfecha la obligación de garantizar que los insumos vendidos hubieran sido idóneos para satisfacer las necesidades para las cuales fueron producidos o comercializados.
Posteriormente estudió el tema del llamamiento en garantía y de ello expuso: En el caso concreto la demandada Ávila Wagner Cía. Ltda., llamó en garantía a Alfagres S.A., para obtener de esta el reembolso de lo que tuviera que pagar al demandante, pues la sentencia ordenó a ambas empresas responder solidariamente por el pago de perjuicios a favor de la parte actora.
La compañía llamada en garantía no dio contestación al escrito de llamado. No obstante, el fallo de primer grado denegó la pretensión del llamante en garantía, con base en la improcedencia del llamamiento en los eventos de condena solidaria. En criterio del Tribunal, el mencionado argumento carece de sustento a la luz de las normas citadas, que precisamente facultan al sujeto llamante para reclamar al llamado el reembolso de las sumas en las que haya sido condenado solidariamente a favor del consumidor.
Claramente el llamamiento en garantía entre codemandados busca que en un mismo proceso judicial se decida, no solo la relación sustancial planteada en la demanda, sino que además se resuelva lo concerniente a la relación de reverso entre los demandados que han sido condenados solidariamente a pagar al demandante. Es decir, el llamante aprovecha el proceso principal para ventilar su pretensión reversica en contra del llamado.
Como se observa, la facultad de ventilar la acción de reverso en el caso estudiado, proviene del estatuto del consumidor, y puede prosperar siempre que el llamante logre demostrar que su participación en el hecho no dio lugar al perjuicio indemnizado. Ello no implica que la empresa llamante deje de responder por el pago al demandante, pues por ministerio de la ley está obligado a pagar al consumidor beneficiado en la sentencia, la suma que a él corresponde, y repetir ante su codemandado solidario.
En el asunto que nos ocupa, quedó demostrado que los productos de revestimiento de las superficies, adquiridos por el consumidor demandante, fueron producidos por, o, para la empresa Alfa S.A, mientras que la participación de la compañía Ávila Wagner Cía. Ltda. en la relación comercial, consistió en que los distribuyó a través de su establecimiento de comercio Ferretería Argentina.
En este lugar fueron comprados por la demandante, quien, además, acató la instrucción de comprar los productos recomendados por el fabricante para obtener un óptimo resultado. Con este mismo fin, la empresa Alfagres S.A. ofreció al cliente el acompañamiento de una persona durante el proceso de instalación, que finalmente resultó carente de los conocimientos necesarios para dar la orientación requerida en la aplicación del producto.
Además, en principio fue la empresa Ávila Wagner Cía. Ltda., la que acompañó al consumidor en el proceso de reclamación de la garantía ante Alfagres S.A., llevando a cabo diversas gestiones para comunicar los inconvenientes que se habían presentado con los productos de la marca Alfa, comercializados por ella, sin obtener una solución efectiva.
También participó en las diversas reuniones y pruebas que se efectuaron para determinar las causas de la falla, sin lograr determinarlas. Finalmente, ante la negativa de la compañía productora, comunicó al cliente la imposibilidad de acceder al reclamo planteado, por lo que no se reconoció la efectividad de la garantía. Como se explicó en precedencia, la responsabilidad por la que resultaron condenadas solidariamente las empresas demandadas, se atribuyó a que los bienes producidos por, o, para Alfagres S. A., no sirvieron a los fines para los cuales fueros adquiridos por el consumidor.
De allí se concluye que la empresa comercializadora no tuvo responsabilidad directa en la producción del daño que se ordenó indemnizar, pues nada tuvo que ver con el proceso de elaboración de los mismos, y únicamente se limitó a distribuirlos, gestionando a pesar de lo cual, por ministerio de la ley, debe responder ante el adquirente. Por lo dicho, Ávila Wagner Cía. Ltda. tiene derecho a que la empresa llamada en garantía Alfagres S.A., le reembolse las sumas de dinero que aquella pague al demandante como consecuencia de la condena que le fuera impuesta en este mismo trámite.
Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo una valoración probatoria pormenorizada de fondo de cara a las normas y, encontró que los bienes o productos adquiridos por la empresa allá demandante no sirvieron a los fines para los cuales fueros adquiridos por el consumidor, toda vez que, las tabletas de piso no se adhirieron al sustrato, sin que se observara prueba contraria, es decir, que dicha situación haya sido por una circunstancia atribuible a la Organización La Merced. Y, además expuso el colegiado denunciado que encontró acreditado el llamamiento en garantía efectuado por Ávila Wagner Cía. Ltda., por cuanto, aunado a que aquel llamamiento no fue contestado por la empresa actora, se avizora que la comercializadora no tuvo responsabilidad directa en el perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta que ella no tenía injerencia en la elaboración del producto de pegamento y que su función únicamente se limitó a distribuirlos; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00