República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5494-2016 Radicación n° 65897 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDRA GONZALEZ VILLAMARIN contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, y la UNIVERSIDAD NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados y amenazado por las entidades accionadas. Como fundamento de su reclamo sostuvo, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo Nº 001 de 2015, abrió el concurso de méritos para el nombramiento de notarios; que culminó satisfactoriamente su inscripción en el aplicativo virtual para la convocatoria en mención; que ingresó su información académica, estudios, ejercicio de la profesión de abogada y aportó las pruebas necesarias para ello, tales como la prueba de la terminación del pensum académico, acta de grado, tarjeta profesional y diploma.
Indicó que en el acta de grado está consignada la información de la fecha de grado, esto es, 13 de diciembre de 1985; que fungió como monitora de consultorio jurídico desde el 4 de mayo de 1984 al 4 de mayo de 1985; que terminó materias en el año 1983; y que aportó certificación de experiencia laboral en la que se indica que se desempeñó como abogada auxiliar « desde junio de 1984 hasta 1993 »; que mediante Acuerdo 004 de agosto de 2015, el Consejo Superior de Carrera Notarial publicó la lista de admitidos, en la que figura con un puntaje total de 49.
Arguyó, que Universidad Nacional -Operador Técnico y Científico del concurso- para efectos de contabilizar el ejercicio de la profesión de abogada, le asignó 29 puntos contados desde la fecha de grado y no desde la terminación de materias; que ante ese error presentó recurso de reposición para que se aclarara aclarar el puntaje de experiencia, pero fue despachado negativamente, por cuanto « (…) la aspirante no aportó certificado de terminación de materias, por ende es desde el 13/12/1985 que se otorgó calificación por ejercicio de la profesión de abogado ».
Manifestó que se equivocò el Consejo Superior de Carrera Notarial, pues no observó que en el acta de grado se certifica que terminó sus estudios en el año 1983 y tampoco advirtió que la primera certificación como abogada establece su experiencia desde junio de 1984. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial y a la Universidad Nacional de Colombia, que le tengan en cuenta el tiempo transcurrido desde la terminación de materias; que se revoquen los actos administrativos que sea necesarios por el error cometido; y que se le asigne para las notarías Primera, Segunda y Tercera, 35 puntos por experiencia, 10 puntos por formación académica y 5 puntos por publicación para un total de 50 puntos en valoración de méritos y antecedentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los entes accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, informó que la actora registró sus experiencias laborales desde el 13 de diciembre de 1985, y por eso en la etapa de valoración sólo se le tuvo en cuenta desde esta fecha, por lo que de conformidad con el art.16 del Acuerdo 01 de 2015 y el derecho la igualdad, como operador logístico, no puede valorar una experiencia y otorgar puntaje cuando no ha sido registrada en el formulario de inscripción. La Universidad Nacional, en síntesis, manifestó, que la aspirante inscribió en el aplicativo virtual de forma libre, espontánea y sin coacción, ocho diferentes experiencias laborales donde la más antigua corresponde al “ Bufete de Horacio Guzmán Velazco ” desde junio de 1984 hasta el año 1993 tal como consta en la certificación adjunta en el aplicativo virtual; que ante la imposibilidad de poder determinar la fecha exacta de la aludida certificación, de acuerdo a los protocolos establecidos por las autoridades de concurso, se decidió tomar como el último día del mes señalado en la fecha inicial y el primer día del año señalado, como instrumento de valoración, ello en condiciones de igualdad para todos los concursantes; y que el Parágrafo Tercero del Artículo 18 del Acuerdo 001 de 2015, señaló con precisión que los concursantes debían allegar sus certificaciones con los requisitos allí establecidos.
En consecuencia solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que teniendo en cuenta lo informado por las accionadas, mal harían las entidades encargadas del concurso en validar una experiencia laboral que no fue reportada al momento de la inscripción, responsabilidad que sólo radica en cabeza de la concursante, tal como lo reglamenta el art. 16 del citado Acuerdo 001 de 2015; que aun habiendo aportado la documentación respectiva como lo es el acta de grado que se dice contiene esta información, ésta acredita la calidad de profesional del derecho, luego entonces debió especificar en su inscripción qué tanta información iba certificar con dicho documento.
Así las cosas, no evidenció violación a sus derechos fundamentales y de acceder a las pretensiones de la accionante, se vulnerarían derechos superiores de los demás participantes del concurso, quienes en el tiempo indicado realizaron su inscripción con el lleno de los requisitos. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante esbozando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, impugnó la anterior decisión, pues en su sentir, el juez constitucional de primer grado no analizó las incoherencias y errores presentados respecto de las pruebas allegadas.
Luego de referirse a todas las etapas de concurso concluyó que de persistir en el error en que incurrieron las accionadas, se vulnera sus derechos fundamentales y solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar acceder a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, la controversia radica en establecer si en el concurso de méritos para notarios se quebrantaron las prerrogativas de la accionante, al no asignarle la puntuación que en su sentir corresponde, por la experiencia que dice haber acreditado.
Para entrar a resolver, basta con señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas proferidas por el Consejo Superior de Carrera Notarial y por la Universidad Nacional, el amparo constitucional se exhibe improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de los pronunciamientos señalados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así mismo tiene la posibilidad de reclamar las medidas cautelares pertinentes « (…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…) », previstas en el artículo 229 y siguientes de la misma normativa, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.
Así las cosas, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto al presunto quebranto al derecho a la igualdad, no está probado que en relación con personas en similares circunstancias a las invocadas por la apelante, los entes aquí demandados hayan obrado de manera distinta, lo que enfatiza la inviabilidad de lo pretendido.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2