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STL5493-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5493-2016 Radicación n° 43048 Acta Extraordinaria No.39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLADYS RIVERA NARANJO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que fue empleada de la empresa Promover Arquitectura y Urbanismo S.A., hoy Promover Parque 86 Ltda., y cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones como trabajadora dependiente del sector privado en forma continua y discontinua, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Que debido a problemas de salud, «coxartrosis bilateral severa de caderas, artrosis de rodilla derecha e hipertensión arterial de grado 1», la Administradora Colombiana de Pensiones estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 57.38% de origen común, mediante dictamen No. 201319981B del 5 de agosto de 2013, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2009.

Que si bien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la entidad mencionada la negó por Resolución No. GNR 346172 del 7 de diciembre de 2013, argumentando que «… la asegurada no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, (…)», dicha decisión que fundamentó en «los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por el cual se modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y disposiciones aplicables, Ley 100 de 1993 y C.C.A.».

Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, el cual negó sus pretensiones mediante sentencia del 21 de abril de 2015, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2015.

Que las autoridades judiciales «no analizaron a fondo el caso concreto, pues se limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de enfermedad el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de invalidez se dio el 5 de febrero de 2013, (…)»; además de que no revisaron el «informe respecto de su estado de salud, como el de su historia clínica, ni las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (…)»; que tampoco se observó que «Colpensiones como demandada solo tuvo en cuenta la fecha de estructuración con retroactividad al mismo dictamen del grado de invalidez que la misma dio a su caso, (…)», y que «la imprecisión de la fecha de estructuración, afectó su derecho pensional por su invalidez, (…)».

Que actualmente su estado es de indefensión «debido a su invalidez para desplazarse libremente, impedida físicamente para trabajar, en precaria situación económica para su congrua subsistencia, en peligro de perder su vida, dependiendo del poco ingreso que le entra a su esposo (…)». Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y en consecuencia se ordene a dicha entidad «reconocer y pagar su pensión de invalidez», junto con su «retroactivo e intereses a que haya lugar, incluyéndola en nómina desde la fecha en que se le calificó su grado de invalidez, (…)».

Mediante auto del 13 de abril de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten, se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual remitió en calidad de préstamo.

El Vicepresidente Jurídico y Secretario General (e), de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que «la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Gladys Rivera Naranjo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se observa que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015, absolvió a Colpensiones, al considerar que tratándose de la pensión de invalidez, la normatividad aplicable se determina por la fecha de estructuración de la capacidad laboral, y como para el caso objeto de análisis fue el 3 de febrero de 2009, era pertinente aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige además de tener la calidad de invalida, haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años a la fecha de estructuración, sin que hubiese ocurrido, pues dentro de los tres años anteriores a dicha fecha solo tenía cotizadas 17.57 semanas.

El Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 29 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del a quo, al estimar que «el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral es aquella en que se genera en el individuo una pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva», y establece que ésta fecha «puede ser anterior o corresponder con la fecha de calificación, ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido en forma definitiva su capacidad para trabajar».

Destaca el juez colegiado que según el dictamen médico del 5 de agosto de 2013, generado por el grupo médico laboral de Colpensiones (folios 162 a 164), la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.38% de origen común, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2009; asimismo, por escrito del 31 de diciembre de 2009, obrante a folio 145, la EPS Cruz Blanca informó al I.S.S., lo concerniente a la incapacidad temporal, precisando además que «el pronóstico estaba por definir en tratamiento y rehabilitación por la EPS, igualmente indicó que se debía continuar con incapacidades por períodos de 30 días a cargo del fondo de pensiones».

De otra parte, señaló que la demandante allegó copia de su historia clínica (folios 9 a 144), en donde se evidencia «la asistencia constante a citas médicas en atención a su padecimiento de hipertensión arterial, luego del tratamiento de dolor por artrosis de cadera que la llevó al reemplazo total de cadera»; no obstante, observó que dicha historia médica «muestra las citas médicas, los medicamentos prescritos y los tratamientos e intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la demandante desde el 28 de septiembre de 2008 (folio 10), y hasta el 19 de enero de 2012 (folio 97 a 98), y que con posterioridad la demandante señala que fue al médico «el 7 de marzo de 2013 y refirió que presentaba dolor de forma permanente», según documento a folio 9.

Del análisis en conjunto de las pruebas antes relacionadas, el Tribunal Superior de Bogotá, determinó que «no existen elementos de juicio que le permitan (…) si quiera inferir que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante sea distinta del 3 de febrero de 2009», pues en efecto como lo afirma la apelante, «la EPS emitió concepto sobre el origen de la enfermedad e indicó algunas observaciones, ello no es prueba de que para aquella data del 3 de febrero de 2009 no se hubiese estructurado la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en gracia de discusión, las incapacidades allegadas a folios 146 a 152, contrario a desvirtuar tal circunstancia, son un claro indicio de las condiciones de salud que enfrentaba la demandante para el año 2009, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad al 3 de febrero de 2011, la historia clínica pierde continuidad y se observa solo una nueva cita médica hasta el 7 de marzo de 2013, sin haberse aportado una historia clínica adicional entre esa fecha y la de presentación de la demanda el 22 de agosto de 2014, que siquiera demostrara a la Sala que la demandante perdió su capacidad laboral en el año 2013, como lo pretende, por lo que en manera alguna (…) podría modificar el fallo apelado».

De otra parte, señaló que si bien argumenta la recurrente que en el año 2010, fue sometida a una cirugía, por lo en su sentir, debería modificarse la fecha de estructuración, se evidencia que «el recurso no plantea ningún argumento o elemento de juicio que deba ser atendido para modificar la fecha de estructuración de la invalidez, que se reitera debe obedecer a un análisis técnico científico que no fue propuesto en la demanda.

Ahora que la demandante haya sido sometida a una cirugía en el año 2010, contrario a indicar que su salud mejoró, luego del año 2009, se constituye en un indicio de que con posterioridad a la cirugía realizada en el año 2009, su condición de salud no mejoró. En este punto resalta la Sala que la demandante ni alegó ni logró demostrar que sus afecciones de salud pueden catalogarse dentro de las enfermedades congénitas, degenerativas o catastróficas, a las cuales la Corte Suprema de Justicia ha dado un tratamiento especial respecto a las semanas que debían ser tenidas en cuenta a efectos de evaluar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez».

Así las cosas, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, pues luego estudiar las pruebas aportadas, como fue el reporte de semanas cotizadas, el dictamen médico de Colpensiones, la historia clínica, así como los escritos de la EPS Cruz Blanca y las incapacidades allegadas, pudo concluir que «la demandante no demostró las circunstancias o condiciones por las que solicitaba tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las semanas cotizadas con anterioridad al 5 de agosto de 2013 (…)», lo cual descarta la vulneración de derecho fundamental alguno y la intervención del juez constitucional para interferir en el proceso adelantado por los jueces naturales.

Ahora bien, tampoco las pretensiones de la señora Gladys Rivera Naranjo pueden ser acogidas, pues es claro que a pesar de que contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó del instrumental allegado al plenario, el cual no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GLADYS RIVERA NARANJO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-00061 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6