República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 42962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5491-2016 Radicación no 42962 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BLANCA LEONOR GUEVARA DE LOMBANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil. Para el efecto adujo en intrincado escrito, que su cónyuge, Germán Lombana Redondo, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.037 semanas.
Expuso que ante el fallecimiento del señor Lombana Redondo, hecho ocurrido el 15 de abril de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante resolución No. 010008 del 23 de abril de 2010. Aseveró que la entidad desconoció que el afiliado dejó causado el derecho reclamado, conforme a las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera posible aplicar a su caso lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-556/2009, toda vez que «cumplió los 20 años de edad, el día 4 de noviembre de 1974, y todas las 1.015,14 que realmente son 1.037 semanas (…)fueron cotizadas entre esa fecha por cuanto inició a laborar y cotizar el día 10 de noviembre de 1977, y hasta el día 30 de junio de 2000, en este evento había superado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento».
Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, revocó el fallo de primer grado, al considerar que «no tenía cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento, soslayando completamente el contenido del literal a) del artículo 12 de la Ley 712 de 2003».
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se revoque la decisión adoptada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones que reconozca y cancele la prestación de sobrevivientes en el término de 48 horas.
Mediante auto de 4 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que acorde a la certificación que milita a folios 3 del cuaderno de tutela, la peticionaria no agotó el recurso extraordinario de casación, situación que se corrobora en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
Así las cosas, no es posible el uso de este mecanismo como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la aquí peticionaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, consistente en revocar la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que impuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, negar la totalidad de las súplicas; obedece a que el señor Germán Lombana Redondo, cónyuge de la demandante, no alcanzó a cotizar las 50 semanas mínimas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera posible aplicar al caso debatido lo establecido en parágrafo de dicha disposición, toda vez que no sufragó el número de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el 15 de abril de 2009, el número requerido era 1.150 semanas.
A lo que agregó que tampoco era destinatario del régimen de transición, como equivocadamente lo consideró el a quo, a fin de acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa precisó que, en atención a que la última cotización la realizó en enero de 2000, tampoco cumplió con la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a dejar sin efectos la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto aplicando las normas sustanciales y procedimentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA LEONOR GUEVARA DE LOMBANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8