Micelio
STL5491-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5491-2014 Radicación N° 53363 Acta N°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que mediante auto calendado 21 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, se declaró abierto el proceso de sucesión de la señora Rita María Salguero de Peña, y se reconoció a Margoth Peña Salguero como heredera, en calidad de hija. Que el 17 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúo, relacionándose como « partida única del Activo» el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria N°.156-1219, por un valor de $300.000.000,oo, aprobado por auto del 2 de mayo de 2008; que decretada y presentada la partición, fue aprobada por sentencia del 12 de mayo de 2009.

Que con base en la sentencia del 14 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, que formuló el accionante contra su hermana Margoth Peña de Porras, en la que se determinó « que tenía vocación hereditaria para suceder a la causante Rita María Salguero de Peña; y se ordenó rehacer el trabajo de partición, se practicó nueva diligencia de « inventarios y avalúos», quedando relacionado un pasivo por valor de $133.074.000,oo correspondiente a « gastos de la ultima (sic) enfermedad y funerarios».

Que presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia, el apoderado del tutelante lo objetó, argumentando que « la partidora no entendió lo referente al pasivo», puesto que « existiendo un activo por valor de $300.000.000,oo y un pasivo de $133.074.000,oo y restando de la primera suma la segunda queda un total de $66.537.000,oo »; que como él pagó todo el pasivo, debe adjudicársele sobre el inmueble inventariado la suma de $216.537.000,oo, «correspondiente a $150.000.000,oo como activo y $66’537.000,oo equivalente al 50% del pasivo».

Que a la objeción se le dio trámite incidental y se decidió por providencia del 4 de abril de 2013, « en el sentido que prospera parcialmente »; que en esa medida se dio la orden a la partidora de que al actor se le adjudicara « un porcentaje mayor del activo » para cubrir el pasivo que pagó; que la coheredera recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación, el juzgado repuso su decisión, por auto 13 de junio de 2013, providencia que ordenó «hacer una hijuela del pasivo, tal y lo estipulado en el numeral 3° del articulo 610 del C P Cl, es decir, que debe adjudicarse a ambos herederos».

Que a través de sentencia del 15 de julio de 2013, fue aprobado el trabajo de partición presentado; que apeló la decisión y el Tribunal accionado la confirmó el pasado 26 de noviembre. Agregó que el Tribunal no se detuvo a verificar si el trabajo de partición « en verdad se encuentra ajustado a derecho y no presenta confusión alguna al momento que se vaya a inscribir en la respectiva oficina de instrumentos públicos ».

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes intervinientes en la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, hizo una relación de las actuaciones adelantadas y remitió el expediente en calidad de préstamo a la Sala de Casación Civil.

Con fallo del 7 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección solicitada, habida consideración de que « mal puede dejarse de lado, frente al proveído que por vía de reposición revocó la decisión que halló fundada la objeción propuesta por el querellante, cabía la interposición del recurso de apelación, cual fue uno de los asertos en que se fincó la determinación aquí rebatida, habida cuenta que ello surge de la armonización de los artículos 352 inciso 2º y 611-8 ejusdem, en tanto que aquel positiva sobre el particular que “[c]uando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”, y, este señala que “[s]on apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción”(…) » III.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, reiteró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, al haber aprobado la partición « en la forma como fue rehecho por el auxiliar de la justicia ». Agregó que el objeto de este trámite tutelar es el de que « los magistrados tuvieran nuevamente la oportunidad de revisar si el trabajo de partción presentado por el auxiliar de la justicia se encuentra ajustado a derecho », tras constatar las operaciones matemáticas que realizaron en cada una de las hijuelas, « a fin de verificar si realmente a mi me corresponde lo que me toca ».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el actor no hizo uso de los medios de defensa ordinarios contemplados en la legislación, pues contra el auto del 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que repuso la providencia del 4 de abril de igual año, el ahora accionante no interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el CPC art.352 inc.2º, en concordancia con el art.611-8 ibidem.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte debe decirse, que resulta equívoco promover una acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional revise las actuaciones de las autoridades ordinarias competentes, como afirma el recurrente, pues este mecanismo excepcionalísimo no es otra instancia en la que se puedan reexaminar las actuaciones, en razón de la inconformidades que puedan presentar las partes a quienes no les resulte favorables las decisiones que, ajustadas a derecho, adopten los jueces competentes.

Se itera que la intervención del juez de tutela sólo tiene cabida ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, situación que no se evidencia en este asunto. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9