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STL5490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5490-2014 Radicación n° 53583 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO CARDOZO CHAPARRO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES Señaló el acciónante que Irma Yolanda Mogollón, promovió en su contra demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, dadas las diferencias surgidas con ocasión del contrato de compraventa del 50% de un vehículo automotor, suscrito entre las partes el 19 de septiembre de 2005, en el que la demandante era la compradora. Que al contestar la demanda propuso excepciones y presentó demanda de reconvención. Que agotadas las etapas propias del juicio, el Juzgado Primero Adjunto Civil del Circuito de Sogamoso, el 31 de octubre de 2011, profirió sentencia « desfavorable a las pretensiones de [la] demanda inicial y [de la[ demanda de reconvención ».

Que las partes recurrieron en alzada y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de septiembre de 2013, revocó el fallo de la demanda principal y confirmó el de la demanda de reconvención. Argumentó que el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, porque allí se encontraba « demostrado jurídicamente (…), con pruebas y argumentos (…) » que quien incumplió el contrato de compraventa fue la compradora.

Agregó que los 17 títulos valores aportados por la parte demandante « aparecen falsificados, alterados tachados (…), en general aparecen enmendados por la parte actora »; que la compradora al no pagarle « los títulos valores en su debida oportunidad », impidió que él a su vez no pudiera extinguir la prenda que pesaba sobre el automotor y por ello, finalmente « no procedió al traspaso del vehículo ».

En consecuencia, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la contradicción » y a la igualdad. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2013, salvo su numeral 8º y, en su lugar, ordenar que Irma Yolanda Mogollón le pague la cláusula penal por incumplimiento del contrato, la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de reconvención y a las costas o agencias en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas e informar a las partes e intervinientes en el proceso. Tanto el Tribunal accionado como el juzgado hicieron una reseña de las actuaciones adelantadas.

En fallo de tutela del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil, negó el amparo impetrado, para ello estimó que « no estaban demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión tutela (…), las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas (…), amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».

III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante, reiteró algunas consideraciones de su escrito inicial e hizo énfasis en que, quien incumplió el contrato de compraventa fue la compradora, que al no pagarle oportunamente los títulos valores, él « por obvias razones » tampoco le cumplió al banco de occidente, insistió en la indebida valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, pues por mandato del D.2591/91 art.2 ésta « no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ».

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que revocó la decisión de instancia, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y confirmó lo determinado en punto a la reconvención, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.

En efecto, el juez colegiado, en primer lugar, se refirió a la normativa que regula el asunto, estudió cada uno de los elementos de legalidad del contrato y en este punto halló, que « se trata de un contrato promesa de venta, en el cual lo único que falta es realizar el traspaso respectivo en la oficina de tránsito del caso ». Luego se refirió al cumplimiento y en este sentido señaló, que el vendedor no cumplió con la obligación « de trasmitir el derecho de dominio en un 50% a la compradora ».

Ahora, frente al cumplimiento de la compradora dijo, que del acervo probatoria se colegía « el pago del saldo del precio realizado por la compradora (…), el cual fue efectuado con sendas letras de cambio, es válido y se debe tener como tal», para ello se apoyó CC Art.882; estimó que si bien algunas letras no fueron pagas oportunamente, de ello no se podía predicar su incumplimiento, porque « no se perfeccionó la resolución del pago y por ende no puede el juzgador desconocer la cancelación que con estos instrumentos se realizó de la prestación debida, para endilgar incumplimiento de las obligaciones a cargo de la compradora » En esa medida concluyó que aquella « pagó en su totalidad el precio ».

Frente al demandado en su calidad de vendedor argumentó, que « en razón a su omisión para hacer efectiva la resolución del pago, jurídicamente hablando, permitió que su contraparte sea considerada cumplidora en el pago total del precio » naciendo paralelamente en su cabeza « al día siguiente del vencimiento de la última letra de cambio (…) su obligación de realizar el traspaso del 50% a favor de (…) Irma Mogollón, lo que no hizo, por lo que se itera se debe considerar contratante no cumplido ».

Así las cosas, no se observa improvisación o falta de motivación por parte del juez de segunda instancia, pues el juicioso estudio del asunto, no deja duda que la decisión que se censura por este medio constitucional, es razonada y alejada del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que el tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.

Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en la determinación del Tribunal accionado y, por ende, no encuentra viable revocar la decisión impugnada como es la pretensión del impugnante, y en tales condiciones se confirma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO CARDOZO CHAPARRO, contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO DE SOGAMOSO. GUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9