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STL549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°82487 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL549-2019 Radicación n° 82487 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO ORTIZ RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el ABOGADO EJECUTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA -.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que es apoderado del señor José Arcadio Berrio López, en el proceso administrativo radicado bajo el n.º 05001-33-33-029-2013-00536-00, que se tramita ante el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Indicó que el citado despacho judicial por auto del 9 de abril de 2015, le impuso sanción disciplinaria consistente en una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $1.288.700, suma ejecutada por la Dirección de Administración Judicial Antioquia –Chocó, quien profirió mandamiento de pago el día 2 de abril de 2018, que le fue notificado el 6 de agosto de dicha anualidad.

Expuso que dentro del término de contestación del mandamiento de pago, propuso como excepción de mérito la de «prescripción», pues ya habían transcurrido más de tres años desde que se le impuso la multa, tiempo límite para exigir el cobro coactivo de la sanción impuesta. Advirtió que el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín –Antioquia, «al momento de decidir sobre la excepción de prescripción en su Resolución n.º 6633 del 28 de septiembre de 2018, insistió en aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario y hacer extensivo el término de prescripción de cinco años paras las obligaciones tributarias para la sanción por multa, cuando dicho termino es de tres años», por lo que en su sentir, con la referida determinación de no declarar prospera la excepción propuesta se vulneran los derechos fundamentales reclamados.

Por lo anterior, solicitó «revocar totalmente la Resolución n.º 6633 del 28 de septiembre de 2018 y se profiera otra que declare prospera la excepción de prescripción de tres años para la sanción disciplinaria que derivó en multa por $1.280.700 por su inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del proceso radicado bajo el n.º 05001-33-33-029-2013-00536-00 […]»; asimismo, como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable requirió ordenar «al Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín –Antioquia que se abstenga de ordenar el embargo de los bienes que conforman su patrimonio mientras se tramita la acción de tutela […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, así como a todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que «revisada la documental aportada, no se vislumbra […], que a la fecha se haya proferido orden de embargo o que sea inminente la emisión de dicha orden en desmedro de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, […]».

El Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia –Chocó, indicó que las decisiones adoptadas por dicha oficina de cobro coactivo se encontraban contenidas en las Resoluciones N.º 6009 del 4 de septiembre y 6633 del 28 de septiembre de 2018, y destacó que efectivamente el accionante interpuso la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago al considerar que las normas aplicables eran los artículos 189.1 y 190.1 del CCA y el artículo 66 de la Ley General Tributaria, donde se contempla que el término de prescripción de la sanción es de 3 años; asimismo, manifestó que «se le reiteró el artículo 817 del Estatuto Tributario, resolviéndose que no se reponía la Resolución n.º 6009 del 4 de septiembre de 2018, a lo cual el actor presentó nuevamente reposición, es decir, reposición sobre reposición, escrito que no fue tenido en cuenta por esta Oficina debido a su improcedencia».

Por sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, por no ser el medio idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, «toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, es deber del actor agotar todos los medios ordinarios que el legislador puso a disposición en aras de controvertir la decisión que la administración adopte a través del acto administrativo»; además de que no se advirtió la afectación al orden jurídico de manera inminente, hasta el punto de requerir la intervención urgente del juez de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito mediante el cual, solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribía a que se revocara «totalmente la Resolución n.º 6633 del 28 de septiembre de 2018 y se profiera otra que declare prospera la excepción de prescripción de tres años para la sanción disciplinaria que derivó en multa por $1.280.700 por su inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del proceso radicado bajo el n.º 05001-33-33-029-2013-00536-00 […]», pues consideró como errónea la aplicación del estatuto tributario en la resolución de la mencionada excepción. En este asunto es claro que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de la Resolución n.º 6633 del 28 de septiembre de 2018, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.

Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que esta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín -Antioquia, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada el actor no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por el impugnante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00