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STL549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL549-2015 Radicación n.° 57695 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión del 17 de julio de 2014, por medio de la cual dicha autoridad confirmó la sentencia anticipada emitida dentro del proceso de prescripción extintiva de las obligaciones que adelantó en contra del señor Milton Emilio Peralta Torres.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que presentó demanda para que se declarara la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el juicio hipotecario que el Banco Av Villas le promovió al señor Hernán Ricardo Ávila Fonseca, proceso dentro del cual pretendió subsidiariamente la nulidad absoluta de la pública subasta realizada el 27 de septiembre de 2012; que lo anterior fue demandado, dado que desde el 15 de mayo de 2001 había ejercido la posesión del bien, por lo que los derechos surgidos de la providencia de 6 de septiembre de 2004 se encontraban prescritos, dado que los 5 años desde la ejecutoria de esa decisión ya se habían cumplido; que la prescripción extintiva se hallaba fundamentada en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002; que, no obstante lo anterior, el Tribunal accionado, el 17 de julio de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia anticipada, emitida por el funcionario de conocimiento, acogiendo la excepción previa de falta de legitimación por activa; que esta situación desconocía que la norma atrás referenciada establecía que la prescripción adquisitiva o extintiva podían ser invocadas por vía de acción o de excepción y no solamente por el prescribiente, sino por cualquier persona que tuviera un interés directo en la litis; y que había interpuesto el recurso de casación, el cual, dijo, no era indispensable para acudir a la acción de tutela, por no tratarse de una vía ordinaria, sino extraordinaria.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, sin especificar petición alguna en concreto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, sin que fuera un medio que sustituyera los medios ordinarios de defensa judicial; que, en el caso sometido a examen, se evidenciaba que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, pues el debate expuesto por la peticionaria desembocaba en la hipótesis de improcedencia del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política; que, tal como lo había manifestado la propia accionante, en el juicio en controversia, había interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que se imponía destacar que a través de este medio extraordinario de defensa judicial debían enfocarse las críticas de orden legal que se habían expuesto para sustentar la acción materia de análisis.

Agregó que que si la accionante como demandante dentro del proceso ordinario acudió al recurso extraordinario de casación para plantear las inconformidades que ahora manifestaba por vía de la acción de tutela, era dicha herramienta procesal la adecuada e idónea para la protección de sus derechos; que debía repetirse que la procedencia de la acción de tutela estaba condicionada al hecho de el afectado no dispusiera de otros medios legales, dado que aquélla no estaba contemplada como un medio alternativo, para que las personas pudieran plantear controversias que tenían previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente; que, por las consideraciones expuestas, se imponía denegar el amparo solicitado, ya que de otra manera el mismo se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que contravenía los propios mandatos constitucionales; y que, en todo caso, el querellante debía acudir a los medios legales, al margen de que la acción constitucional resultara más expedita que éstos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 59 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante, frente a la providencia emitida por el Tribunal accionado el 17 de julio de 2014, que confirmó la sentencia anticipada del a quo, interpuso el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, tal como lo manifestó en el escrito de la acción, de forma tal que ante la existencia de este medio, en el que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, éste deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin que tenga fundamento alguno la circunstancia alegada por la peticionaria de que se trata de una herramienta extraordinaria, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es que la tutela no puede reemplazar los medios ordinarios, ni extraordinarios del ordenamiento jurídico, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.

Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por la actora haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2